El convenio colectivo carece de cualquier carácter normativo y no tiene el valor propio de una regla contractual



23 abr. 2014 11:48H
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Ricardo Martínez Platel. Madrid
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha determinado que la reducción salarial del 5 por ciento en la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública y de los Centros de Atención Primaria Concertados de Cataluña (XHUP/CAPC) no es aplicable de forma automática al personal de entidades privadas concertadas.

Tribunal Supremo.

En las actuaciones por conflicto colectivo planteadas por la patronal y los sindicatos cabía determinar si es ajustado a derecho la decisión de la mencionada bajada del sueldo de los trabajadores dependientes de las empresas en cuestión. El alto tribunal subraya que no hay ninguna norma que autorice a las empresas privadas a reducir de forma directa los salarios de los trabajadores a su servicio por el mero hecho de que se haya reducido la aportación de la Administración catalana a sus conciertos.

El texto judicial indica que, aunque formalmente se inserte en un convenio colectivo, carece no solo de cualquier carácter normativo, sino que tampoco tiene el valor propio de una regla contractual. De esta manera, la disposición final 3ª del Convenio de la XHUP no tiene valor como norma, por  lo que tampoco puede operar como condición resolutoria.

El convenio defendía que el nivel salarial solo podría mantenerse si el convierto continuaba en sus mismos términos, de ahí que la postura de la patronal era clara, tras conocer que había disminuido un 3,21 por ciento. Sin embargo, el Supremo no acepta este argumento al entender que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, hay que rechazar la vulneración del principio de igualdad, porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y financiación.

Mientras que las segundas operan en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto.
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