Ley universitaria (predictamen)

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

TEXTO SUSTITUTORIO El Congreso de la República, Ha dado la Ley siguientes: LEY UNIVERSITARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades, promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias, como entes fundamentales del desarrollo nacional de la investigación y de la cultura. Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad. (APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13) Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente ley se aplica, a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sobre la base del concepto de educación como servicio público. (APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13) Artículo 3º.- Definición de la Universidad La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia para brindar una formación humanista, científica y tecnológica a los futuros profesionales, a fin de despertar una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Está integrada por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado. (APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13)

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Artículo 4°.- Redes interregionales de universidades Las Universidades públicas y privadas podrán integrarse en redes interregionales, con criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formación de calidad, centrada en la investigación y la formación de profesionales en el nivel de pregrado y post grado. (APROBADO SESION EXTRAORDINARIA 04-06-13) Artículo 5°.- Principios Las universidades se rigen por los siguientes principios: 5.1. Búsqueda y difusión de la verdad. 5.2. Calidad académica. 5.3. Autonomía. 5.4. Libertad de cátedra. 5.5. Espíritu crítico y de investigación. 5.6. Democracia institucional. 5.7. Meritocracia. 5.8. Pluralismo, tolerancia, dialogo intercultural e inclusión. 5.9. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del país. 5.10. Afirmación de la vida y dignidad humana. 5.11. Mejoramiento continuo de la calidad académica. 5.12. Creatividad e innovación. 5.13. Internacionalización. 5.14. El interés superior del estudiante. 5.15. Pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social. 5.16. Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación. 5.17. Ética pública y profesional. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artículo 6°.- Fines de la Universidad La universidad tiene los siguientes fines: 6.1. Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente, la herencia científica, tecnológica, cultural y artística de la humanidad. 6.2. Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país. 6.3. Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo. 6.4. Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social. 19-06-13

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6.5. Realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística, la creación intelectual y artística. 6.6. Difusión del conocimiento universal en beneficio de la humanidad. 6.7. Afirmación y transmisión de las diversas identidades culturales del país. 6.8. Desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial. 6.9. Servicio a la comunidad y promover su desarrollo integral. 6.10. Formación de personas libres en una sociedad libre. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artículo 7°.- Funciones de la Universidad Son funciones de la universidad: 7.1. La formación profesional. 7.2. La investigación. 7.3. La extensión cultural y la proyección social. 7.4. La educación continua. 7.5. Contribuir al desarrollo humano 7.6. Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artículo 8°.- Autonomía universitaria El Estado reconoce la autonomía universitaria. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. Participan en ella los representantes de los Promotores, de acuerdo a ley. Las Universidades Públicas cuentan con un régimen propio que salvaguarda, como mínimo, el ejercicio de las siguientes atribuciones: 8.1 Organiza su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus estatutos, con atención a su naturaleza, características y necesidades. 8.2 Dispone de los recursos económicos provenientes del Tesoro Público de acuerdo a lo establecido en el presupuesto y los planes de ejecución anual aprobados por sus autoridades. 8.3 Dispone de los excedentes de los recursos directamente recaudados que generen, de acuerdo a la presente Ley, con la obligación de informar periódicamente a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. 8.4 Organiza y administrar el escalafón de su personal docente y administrativo. 8.5 Libertad de cátedra y libertad de pensamiento.

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(APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artículo 9º.- Responsabilidad de las autoridades Las autoridades de la institución universitaria pública son administrativamente responsables por el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio a las correspondientes responsabilidades civiles o penales. Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, la comisión de actos que constituyan indicios razonables de la existencia de infracciones a la presente ley. La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias. Dichas recomendaciones pueden servir de base para la determinación de las responsabilidades pertinentes. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) Artículo 10º.- Garantías para el ejercicio de la autonomía universitaria El ejercicio de la autonomía en la educación universitaria se rige por las siguientes reglas: 10.1. Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los órganos de gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia física o moral. 10.2. Los locales universitarios son utilizados exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y dependen de la respectiva autoridad universitaria. Son inviolables. Su vulneración acarrea responsabilidad penal de acuerdo a ley. 10.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público sólo puede ingresar al campus universitario por mandato judicial o a petición del Rector, salvo cuando se haya declarado el estado de emergencia, se produzca un delito flagrante o haya peligro inminente de su perpetración. En estos casos, el accionar de la fuerza pública no compromete ni recorta la autonomía universitaria. 10.4. Cuando las autoridades universitarias tomen conocimiento de la presunta comisión de un delito, dan cuenta al Ministerio Público, para el inicio de las investigaciones a que hubiere lugar. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13)

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Artículo 11°.- Transparencia de las universidades Las universidades públicas y privadas tienen la obligación de colocar en sus portales electrónicos, en forma permanente y actualizada de conformidad con la Ley de Transparencia, la información correspondiente a: 11.1. El Estatuto y reglamento de la Universidad. 11.2. Las actas aprobadas en las sesiones de Consejo Universitario y de Asamblea Universitaria. 11.3. El Presupuesto de la universidad, el presupuesto institucional modificado, la ejecución presupuestal y balances. 11.4. Cantidad de becas y créditos educativos. 11.5. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras, publicaciones, recursos, entre otros. 11.6. Proyectos de investigación y los gastos que genere. 11.7. Pagos exigidos a los alumnos, según corresponda. 11.8. Número de alumnos por facultades. 11.9. Conformación del cuerpo docente, indicando clase y categoría. 11.10. Remuneraciones que se pagan a las autoridades y docentes en cada categoría. 11.11. Todo lo que contemple la ley de transparencia. (APROBADO SESION ORDINARIA 10-06-13) CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION UNIVERSITARIA Artículo 12º.- Superintendencia Nacional de Educación Universitaria - SUNEU La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria – SUNEU es el Organismo Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de Educación, que goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa; encargado de normar, regular, coordinar la Educación Universitaria. Supervisa la calidad de la educación y fiscaliza el uso de los recursos de las universidades. Autoriza el funcionamiento de universidades públicas y privadas. Artículo 13º.- Integrantes de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria - SUNEU La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria está integrada por nueve (9) miembros que conforman el Consejo Directivo: 19-06-13

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13.1. 13.2. 13.3. 13.4.

Un Representante del Ministerio de Educación. Un Representante del CEPLAN. Un representante del CONCYTEC. Dos (2) miembros designados por las universidades públicas que tengan el mayor número de carreras acreditadas. 13.5. Dos (2) miembros designados por universidades privadas que tengan el mayor número de carreras acreditadas. 13.6. Un (1) miembro elegidos por los Colegios Profesionales, por votación secreta 13.7. Un representante de los sectores empresariales. Los miembros de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria – SUNEU, que representan a las universidades deben tener el grado académico de doctor, experiencia universitaria no menor de veinte (20) años de reconocida trayectoria universitaria académica y profesional, con investigaciones y publicaciones acreditadas. En el caso de Ex Rectores deben haber dejado el cargo por lo menos dos años antes de su designación. Su mandato es de siete (7) años, sin posibilidad de reelección y a dedicación exclusiva. Artículo 14º.- Atribuciones de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria: 14.1. Diseñar políticas generales para el desarrollo de las universidades y establecer los mecanismos básicos de regulación, para que la universidad cumpla con sus funciones formativas y sociales. 14.2. Garantizar la calidad académica en la formación profesional e investigación, de acuerdo con los niveles de conocimiento y especialización. 14.3. Autorizar o denegar el funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas. 14.4. Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación. 14.5. Decidir la cancelación de la autorización de funcionamiento de universidades, facultades, escuelas y programas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad pertinentes, en coordinación con el CONEAU. 14.6. Evaluar y supervisar permanentemente la calidad de la educación en las universidades. 14.7. Supervisar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios, así como la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho de cada universidad a establecer la currricula y requisitos adicionales propios. 19-06-13

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14.8. Fiscalizar el uso de los recursos económicos financieros de las universidades públicas y la reinversión de excedentes de las universidades privadas. 14.9. Tener a su cargo el Registro Nacional de Grados y Títulos. 14.10. Garantizar el acceso a la universidad de todas las personas que tengan capacidad para ello, sin discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, condición económica, social o cualquier otro motivo prohibido por la Constitución Política del Perú o los tratados internacionales sobre derechos humanos integrados a nuestro ordenamiento jurídico. 14.11. Promover e incentivar la investigación en las universidades, de modo que fomenten el desarrollo económico, social y cultural de las regiones y del país. 14.12. Orientar la política de relaciones internacionales de las universidades peruanas con sus pares extranjeras. 14.13. Resolver en última instancia los conflictos que se produzcan en las universidades, relativos a sus órganos de gobierno y de las comisiones organizadoras. 14.14. Designar a las Universidades que convaliden estudios, grados y títulos obtenidos en otros países. 14.15. Remitir al Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto; 14.16. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria; 14.17. Elegir a los miembros de la Oficina de Asuntos Contenciosos Universitarios. 14.18. Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. 14.19. Aprobar su reglamento interno. Artículo 15º.Universitaria

Presidente de la Superintendencia

Nacional de Educación

El Presidente tiene la mayor jerarquía en la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y es elegido entre sus miembros. Es el representante legal y goza de las atribuciones que le fije el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional Universitaria. Artículo 16º.- Organización y funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria aprueba su Reglamento en el que se precisan sus atribuciones, organización y actividades de sus órganos. 19-06-13

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La aprobación y modificación de este Reglamento requiere más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Se expide mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Artículo 17º.- Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos. La Oficina de Asuntos Contenciosos Administrativos propone las decisiones de última instancia, en vía administrativa, ante las resoluciones de las universidades en aspectos de carácter institucional. Articulo 18º.- Competencia de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria en los conflictos suscitados en las universidades. La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria conoce y resuelve de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores, Comisiones Organizadoras y de Reorganización de las Universidades que afecten el normal funcionamiento institucional de las mismas. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades. El procedimiento se establece en el reglamento de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. (CAPITULO APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 11-06-13) CAPITULO III CREACIÓN Y AUTORIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Artículo 19°. Creación de universidades Las universidades públicas se crean mediante Ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores. En ambos casos se requiere opinión previa favorable de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Se debe acreditar la demanda cuantitativa y cualitativa insatisfecha de las carreras propuestas en su ámbito de acción, disponibilidad demostrada de recursos humanos y económicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza En ambos casos deben contar como mínimo con dos (2) facultades para iniciar su funcionamiento.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 20.- Requisitos para la creación de universidades. Los requisitos básicos para la creación de cualquiera de los niveles, son los siguientes:

una institución universitaria, en

20.1. Conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de educación universitaria. 20.2 Proyecto Educativo y Estudio de Factibilidad que demuestre la demanda, cualitativa y cuantitativamente insatisfecha de las carreras propuestas en su ámbito de acción; 20.3 Disponibilidad demostrada de recursos humanos y económicos para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, y/o que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza. Estos requisitos básicos son de aplicación en el caso de la autorización de funcionamiento de las instituciones universitarias privadas, además de los que se desprendan de las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Artículo 21°. Autorización de funcionamiento provisional de universidades

La universidad para su funcionamiento provisional debe cumplir con los siguientes requisitos: 21.1. Pertinencia con las políticas de desarrollo regional y nacional, sustentadas en un estudio de las necesidades de las especialidades que se propongan y las proyecciones a los diez años de funcionamiento. 21.2. Determinación de objetivos académicos; grados y títulos a otorgar y planes de estudio correspondientes. 21.3. Previsión económica y financiera de la universidad a crearse compatible con los fines propuestos en su Proyecto de Desarrollo Institucional. 21.4. Infraestructura adecuada al cumplimiento de sus funciones. 21.5. Líneas de investigación pertinentes al desarrollo regional y nacional, proyectados a corto, mediano y largo plazo. 21.6. Acreditar la disponibilidad de personal docente calificado con no menos del 30% de docentes a tiempo completo. Dichos docentes no pueden exceder el 40% de su dedicación al dictado de cursos. 21.7. Acreditar los servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico, deportivo, entre otros). La autorización provisional de funcionamiento es otorgada por un plazo no mayor de cinco años.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria determina los plazos para los trámites de autorización de funcionamiento definitivo. Artículo 22°. Comisión Organizadora Aprobada la Ley de creación de una universidad pública, la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, constituye una Comisión Organizadora integrada por tres académicos de reconocido prestigio, que cumplan los mismos requisitos para ser Rector, y como mínimo un miembro en la especialidad que ofrece la universidad. Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en el Proyecto de Desarrollo Institucional, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente ley, le correspondan. En el caso de las universidades privadas, los miembros de la referida Comisión son elegidos por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, dentro de una lista de siete nombres propuesta por sus fundadores, con los grados académicos y funciones establecidos en el presente artículo. El proceso de constitución de una universidad concluye con la elección de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos en la autorización de funcionamiento provisional. (APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 14-06-13) CAPÍTULO IV EVALUACIÓN, ACREDITACION Y CERTIFICACIÓN Artículo 23°.- Evaluación de la calidad educativa La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, a través de programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa. Los procesos de evaluación, acreditación y certificación para el mejoramiento de la calidad educativa son obligatorios y los establece el SINEACE.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Artículo 24º.- Órgano Especializado Competente El SINEACE a través de su órgano operador CONEAU, es el ente encargado de acreditar directamente las carreras o instituciones de educación superior universitaria o de validar, en su caso, aquellos procesos de acreditación realizados por entidades autorizadas. El CONEAU se encarga de evaluar el cumplimiento de los estándares de calidad para el buen funcionamiento de las universidades. Define los estándares a ser utilizados para la evaluación y acreditación de la calidad educativa. Autoriza a que otras instituciones realicen procesos de evaluación previos al otorgamiento del certificado de acreditación, conforme a su normatividad. Artículo 25º.- Ventajas de la Acreditación. Las universidades cuyas facultades o carreras cumplan con la acreditación de la calidad en los plazos previstos otorgan títulos a nombre de la Nación, obtienen beneficios tributarios, participan en fondos concursables destinados a la investigación e innovación. Artículo 26º.- Incumplimiento en la acreditación Las universidades cuyas facultades o carreras profesionales no logren acreditar su calidad, después de 3 evaluaciones consecutivas conforme al procedimiento que señale el SINEACE- CONEAU, serán clausuradas y disueltas por Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. (APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA 14-06-13) CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN ACADEMICA Artículo 27º.- Organización del régimen académico Las universidades organizan y establecen su régimen académico por Facultades y éstas comprenden a: 27.1 Los Departamentos Académicos. 27.2 Las Escuelas Profesionales. 27.3 Los Institutos de Investigación. 27.4 Las Unidades de Posgrado.

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En la Universidad es obligatorio, la existencia de al menos un Instituto de Investigación. Las universidades que cuenten con recursos humanos y materiales necesarios pueden organizar una escuela de posgrado. Artículo 28º.- Función de las Facultades Las Facultades son las unidades de investigación, formación académica, profesional y de gestión. Están integradas por docentes y estudiantes, y constituidas por los Departamentos Académicos, las Escuelas profesionales, Institutos de Investigación y Unidades de Posgrado. Artículo 29º.- Función y dirección de los Departamentos Académicos Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, reúnen a los docentes de disciplinas afines con la finalidad de estudiar, investigar y actualizar contenidos, mejorar estrategias pedagógicas y preparar los sílabos por cursos o materias, a requerimiento de las Escuelas Profesionales. Cada Departamento se integra a una Facultad sin perjuicio de su función de brindar servicios a otras facultades. Están dirigidos por un Director, elegido por los docentes ordinarios pertenecientes al Departamento de la Facultad correspondiente, entre los docentes Principales. Puede ser reelegido sólo por un período inmediato adicional. Las normas internas de la universidad establecen las causales de vacancia del cargo así como el procedimiento a seguir para el correspondiente reemplazo. Artículo 30º.- Número de Departamentos El Estatuto de la universidad determina, por áreas de estudio diferenciadas, el número de Departamentos Académicos. Artículo 31º.- Creación de Facultades y Escuelas Profesionales La creación de Facultades y Escuelas Profesionales se realiza de acuerdo a los estándares internacionales establecidos por el SINEACE – CONEAU. Artículo 32º.- Función y dirección de la Escuela Profesional La Escuela Profesional es la organización encargada del diseño y actualización curricular de una carrera profesional, así como de dirigir la aplicación de este currículo para la formación y capacitación pertinente, hasta la obtención del grado académico y título profesional correspondiente. Adicionalmente, la escuela profesional está a cargo de la organización de los estudios conducentes a la obtención de los Diplomas de Posgrado. 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Las Escuelas Profesionales están dirigidas por un Director de Escuela, designado por el Decano entre los docentes Principales de la Facultad que posean título profesional correspondiente al de la Escuela de la que será Director. En el caso de una Escuela Profesional nueva, el Director podrá ser de una especialidad afin. El Director de la Escuela constituye una Comisión de Coordinación Académica, al que acude un representante docente de cada área académica comprendida en el diseño curricular de la carrera. Artículo 33º.- Funciones y dirección del Instituto de Investigación. El Instituto de Investigación es la unidad académica encargada de integrar las actividades de Investigación de la Facultad. El Instituto de Investigación está dirigido por un docente designado por el Decano entre los docentes nombrados de la Facultad que posean grado de Doctor o Maestro. Artículo 34º.- Régimen de Estudios El régimen de estudios se establece en el Estatuto de cada universidad: preferentemente bajo el sistema semestral, por créditos y con currículo flexible. El crédito académico es una medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes para lograr aprendizajes teóricos y prácticos. Para estudios presenciales se define un crédito académico como equivalente a un mínimo de 16 (dieciséis) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica. Los créditos académicos de otras modalidades de estudio, serán asignados con equivalencia a la carga lectiva definida para estudios presenciales. Artículo 35°.- Diseño Curricular Cada universidad determina el diseño curricular de cada especialidad, en los niveles de enseñanza respectivos, de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales que contribuyan al desarrollo del país. Todas las carreras en la etapa de pregrado se diseñan según módulos de competencia profesional, de manera tal que la conclusión de los estudios de dichos módulos permita obtener un certificado para facilitar la incorporación al mercado laboral. Para la obtención de dicho certificado el estudiante deberá elaborar, sustentar un proyecto que demuestre la competencia alcanzada.

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Cada universidad determina en la estructura curricular del nivel de estudios de pregrado la pertinencia y duración de las prácticas pre profesionales, de acuerdo a sus especialidades. El currículo se debe actualizar cada tres años o cuando sea conveniente, según los avances científicos y tecnológicos. Se considera requisito para la acreditación. Artículo 36°.- Estudios Generales El nivel de Estudios Generales es obligatorio, puede constituirse en una unidad académica específica o puede desarrollarse dentro de las Facultades. Tienen una duración no menor de 35 créditos o 2 semestres académicos. Sirve para la formación integral de los alumnos recién ingresados a la universidad y definir su vocación profesional. Artículo 37º.- Estudios de Formación Profesional de Pregrado Los estudios de Formación Profesional de pregrado son los que realizan después de haber concluido los Estudios Generales, proporcionan los conocimientos propios de la especialidad y profesión correspondiente. El periodo de estudios debe tener una duración no menor de 165 créditos u 8 semestres académicos. Las variaciones deben corresponder a la naturaleza de la especialidad y la profesión. En el caso que los estudios generales sean superiores a los dos semestres académicos, los estudios de pregrado en su totalidad, deberán tener una duración mínima de 10 semestres o 200 créditos.

Artículo 38°.- Estudios de Postgrado Los Estudios de Posgrado conducen a: Diplomados, Segunda Especialidad profesional, Maestría y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros siguientes: 38.1. Diplomados de Posgrado.- Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas. Tienen una intensidad no menor a 24 créditos. 38.2. Segunda Especialidad profesional.- Son estudios regulares en un área definida. Tiene una intensidad no menor a 40 créditos. 38.3. Maestrías.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Tienen una intensidad no menor a 48 créditos. Dominio de un idioma extranjero o una lengua nativa. 38.4. Doctorados.- Son estudios de carácter académico basados en la investigación, que tienen por propósito desarrollar el conocimiento al más alto

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

nivel. Tienen una intensidad no menor a 64 créditos. Dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa. Los estudios de Doctorado dan lugar a la obtención del más alto grado académico por lo que la rigurosidad de su diseño curricular debe diferenciarlo de la exigencia propia del estudio de Maestría. Cada institución universitaria pública determina los requisitos y exigencias académicas así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan, dentro del marco de la presente Ley. Artículo 39°.- Títulos y Grados Las universidades otorgan títulos profesionales y los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Las universidades con carreras profesionales acreditadas otorgan títulos y grados a nombre de la Nación. Para fines de homologación o revalidación, los títulos o grados académicos otorgados por universidades o escuelas de Educación Superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 40°.- Obtención de títulos y grados La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes: 40.1. Grado de Bachiller: requiere haber aprobado los estudios de una duración mínima de diez (10) semestres o su equivalente a no menos de doscientos (200) créditos, así como la aprobación de la correspondiente Tesis para obtener el grado de bachiller. 40.2. Título Profesional: requiere del grado de bachiller, la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional y el conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa. Solo podrá otorgar el Título Profesional aquella Universidad donde el alumno haya cursado todos los cursos de especialidad en sus estudios de pregrado. 40.3. Titulo de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres con un contenido mínimo de 40 créditos, así como la aprobación de una tesis. En el caso de residentado medico se rige por sus propias normas. 40.4. Maestría: requiere haber obtenido el grado de bachiller, título profesional o la licenciatura, la elaboración de una tesis de carácter original en la especialidad 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de cuatro (4) semestres con un contenido mínimo de 48 créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa. 40.5. Grado de Doctor: requiere el grado de maestría de investigación o académica, la aprobación de los estudios de una duración mínima de seis (6) semestres con un contenido mínimo de 64 créditos, de una tesis de máxima rigurosidad académica y de carácter original y el dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa. Artículo 41°.- Programas de formación continua Las universidades deben desarrollar programas académicos de formación continua, que buscan actualizar los conocimientos profesionales en aspectos teóricos o prácticos de una disciplina o desarrollar determinadas habilidades y competencias de los egresados. Estos programas pueden organizarse bajo el sistema de créditos o según una determinada duración en semanas. No conducen a la obtención de grados o títulos, pero sí entregará un certificado a quienes lo concluyan con nota aprobatoria. La organización de los programas de formación continua está a cargo de las Facultades o de una unidad centralizada encargada exclusivamente de esta modalidad de estudios. Artículo 42°.- Educación a distancia Las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje. Estos programas de educación a distancia deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación. La Superintendencia Nacional de Educación Universitaria autoriza la oferta educativa en esta modalidad para cada universidad. El título o grado académico otorgado debe especificar la modalidad. Para fines de homologación o revalidación en la modalidad de educación a distancia, los títulos o grados académicos otorgados por universidades o escuelas de Educación Superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley. (APROBADO EN SESION EXTRAORDINARIA DEL 18 – 06 – 13) CAPITULO VI INVESTIGACIÓN Artículo 43°.- Obligatoriedad

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

La investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la propicia fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y desarrollo de tecnologías a las necesidades del hombre y la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional. Los docentes participan en la actividad investigadora en su propia institución o en redes de investigación creadas por las instituciones universitarias públicas. Artículo 44°.- Financiamiento de la investigación Para el financiamiento de los proyectos de investigación, las universidades públicas destinan anualmente como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos directamente recaudados, y no menos del quince por ciento (15%) del presupuesto financiado por el Tesoro Público, además de los recursos provenientes del canon, sobre canon, regalías mineras, donaciones y otros. En el caso de las universidades privadas, sin perjuicio del régimen legal al que pertenezcan, destinan no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a la investigación, porcentaje que debe incrementarse progresivamente hasta llegar al quince por ciento (15%). Los porcentajes mencionados en los dos párrafos anteriores se aplican en un periodo de 10 años, de modo gradual, tanto para universidades públicas como privadas, considerando su disponibilidad presupuestal. Las universidades públicas y privadas participan de los programas de fomento de la investigación financiados con recursos públicos (fondos concursables), sean estos de fuente nacional o extranjera. El Estado está obligado a dar las garantías que requieran las universidades, cuando se trate de programas de investigación de organismos multilaterales extranjeros. Artículo 45°.- Ámbitos de Investigación El Vicerrectorado de Investigación es el organismo de más alto nivel en la Universidad en tareas de investigación. Está encargado de orientar, coordinar y organizar las mismas, que se desarrollan a través de las diversas unidades académicas. Organiza la difusión del conocimiento y los resultados de las investigaciones, así como la transferencia tecnológica y el uso de las fuentes de investigación. Artículo 46°.- Coordinación con las entidades públicas y privadas Las universidades coordinan permanentemente con los sectores público y privado para la atención de la investigación que contribuya a resolver los problemas del país.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Las universidades establecen alianzas estratégicas para una mejor investigación básica y aplicada. Los proyectos de investigación y desarrollo son evaluados y seleccionados, para su financiamiento y ejecución por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Las universidades deben participar en la elaboración y formación del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 47º.- Centros de producción de bienes y servicios Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios que están relacionados con sus especialidades, áreas académicas o trabajos de investigación. La utilidad resultante de dichas actividades constituye recursos de la universidad y se destinan para el cumplimiento de sus fines. Artículo 48º.Desarrollo de la Investigación y Acreditación Universidades y demás instituciones de Educación Superior.

en las

Los gobiernos regionales destinan el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, para la inversión en investigación científica y tecnológica que potencie el desarrollo regional, para el financiamiento y cofinanciamiento de actividades relacionadas con el proceso de acreditación, financiamiento de estudios de preinversión y de proyectos de inversión pública vinculados directamente con los fines de las universidades públicas y para el desarrollo de su infraestructura y equipamiento, y que no contemplen intervenciones con fines empresariales. Estos recursos no pueden utilizarse, en ningún caso, para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier índole. CAPÍTULO VII GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Artículo 49°.- Gobierno de la Universidad El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias: 49.1. 49.2. 49.3. 49.4. 49.5.

La Asamblea Universitaria. El Consejo Universitario El Rector Los Consejos de Facultad Los Decanos

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El gobierno de las universidades privadas se rige por sus Estatutos con intervención de sus promotores. Artículo 50°.- Asamblea Universitaria La Asamblea Universitaria es un órgano colegiado que representa a la comunidad universitaria, se encarga de dictar las políticas generales de la universidad y está constituida por: a) b) c) d)

e)

f)

El Rector, quien la preside. Los Vicerrectores. Los decanos de las facultades y en su caso el director de la escuela de posgrado. Los representantes de los docentes de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. Están representados de la siguiente manera: 50% de Profesores Principales, 30% de Profesores Asociados y 20% de Profesores Auxiliares. Los representantes de los estudiantes de pregrado y postgrado, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la Asamblea. Cada universidad establece formas de elección de sus representantes estudiantiles. Los representantes estudiantiles deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo 5 semestres académicos. El Presidente de la Asociación de Graduados, en calidad de supernumerario, con voz pero sin voto.

La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria. Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad, el quórum es la mitad más uno de sus miembros hábiles. En ninguna circunstancia, la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos. Artículo 51°.- Atribuciones de la Asamblea Universitaria La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones: 51.1 Aprobar las políticas de desarrollo universitario. 51.2 Reformar los estatutos de la universidad con la aprobación de por lo menos dos tercios del número estatuido de miembros, y remitir a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.

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51.3 Ratificar y velar por el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Universidad y su Plan Anual de Funcionamiento, aprobado por el Consejo Universitario. 51.4 Evaluar y ratificar el presupuesto general de la universidad. 51.5 Declarar la vacancia del Rector y los Vicerrectores, de acuerdo a las causales expresamente señaladas en la presente Ley y a una votación calificada de dos tercios del número estatuido de miembros. 51.6 Elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario. 51.7 Designar anualmente entre sus miembros a los integrantes de la comisión permanente encargada de fiscalizar la gestión de la universidad. 51.8 Evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado. 51.9 Acordar la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de Facultades, Escuelas y Unidades de Postgrado, Escuelas Profesionales, Departamentos Académicos, Centros e Institutos, de acuerdo con los criterios previamente determinados por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. 51.10 Actuar en segunda y definitiva instancia en caso de pedidos de expulsión. 51.11 Las demás atribuciones que le otorgan la ley y el Estatuto de la universidad. Artículo 52°.- Consejo Universitario El Consejo Universitario es el máximo órgano de gestión, dirección y ejecución académica y administrativa de la universidad. Está integrada por: 52.1 El Rector, quien lo preside 52.2 Los Vicerrectores. 52.3 Un cuarto del número total de Decanos, elegidos por y entre ellos. A estos representantes se suma, como miembro nato, el jefe de la Escuela o Unidad de Post Grado. 52.4 Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen el tercio del número total de los miembros del Consejo. Deben pertenecer al tercio superior y haber aprobado como mínimo 5 semestres académicos. El Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración asisten a las sesiones con derecho a voz, sin voto. El Consejo Universitario se reúne una vez al mes, y extraordinariamente es convocado por el rector o quien haga sus veces, o por la mitad de sus miembros. El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más. Artículo 53°.- Atribuciones del Consejo Universitario 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

El Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones: 53.1 Aprobar a propuesta del rector, el Plan de Desarrollo de la Universidad y el Plan Anual de Funcionamiento, y someterlos a ratificación de la Asamblea Universitaria. 53.2 Dictar el reglamento general de la Universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento. 53.3 Aprobar el presupuesto general de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía. 53.4 Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de unidades académicas. 53.5 Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidades académicas. 53.6 Nombrar al Director General de Administración y al Secretario General, a propuesta del Rector. 53.7 Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso, de las respectivas unidades académicas concernidas. 53.8 Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo a propuesta de la respectiva unidad. 53.9 Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las facultades y Escuela de Postgrado, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de Universidades extranjeras, cuando la Universidad está autorizada para hacerlo por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. 53.10 Aprobar las modalidades de ingreso e incorporación a la Universidad. Asimismo, señalar anualmente el número de vacantes para el proceso ordinario de admisión, previa propuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad. 53.11 Declarar en receso temporal a la Universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran, con cargo a informar a la Asamblea Universitaria y a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. 53.12 Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos. 53.13 Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. 53.14 Actuar como primera instancia en caso de pedidos de expulsión. 53.15 Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados a otras autoridades universitarias. 19-06-13

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Artículo 54°.- Rector El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene a su cargo la dirección, conducción y gestión del gobierno universitario en todos sus ámbitos. Artículo 55°.- Requisitos para ser elegido Rector: Para ser elegido Rector se requiere: 55.1 Ser ciudadano en ejercicio. 55.2 Ser docente ordinario en la categoría de principal, con no menos de quince años en la docencia universitaria y cinco años en la categoría, dentro de la misma universidad. Tener un mínimo de 20 horas de dedicación a la Universidad. 55.3 Tener grado Académico de Doctor. 55.4 No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada. 55.5 No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido. 55.6 No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida. 55.7 No haber sido condenado por delito de terrorismo, violación contra la libertad sexual o narcotráfico. Artículo 56º.- Atribuciones del Rector Sus atribuciones y ámbito funcional es el siguiente: 56.1 Presidir el Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria y la Comisión de Gestión Económica y Administrativa, así como hacer cumplir sus acuerdos. 56.2 Dirigir la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera. 56.3 Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad. 56.4 Refrendar los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, así como las distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario. 56.5 Expide las resoluciones de carácter previsional del personal docente y administrativo de la universidad. 56.6 Presentar a la Asamblea Universitaria la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado. 56.7 Las demás que le otorguen la Ley y el Estatuto de la universidad. Artículo 57°.- Vicerrectores 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Todas las universidades cuentan con dos Vicerrectores, uno Académico y otro de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecerán en el Estatuto de cada universidad. Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestión de las áreas que les sean asignadas. Artículo 58º.- Requisitos para ser Vicerrector. Para ser Vicerrector se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para el cargo de Rector.

Artículo 59º.- Atribuciones del Vicerrector. Las atribuciones de los Vicerrectores se determinan en función de sus áreas de competencia y, en concordancia con las directivas impartidas por el Rector. Deben tener como mínimo las siguientes: 59.1 El Vicerrector de Investigación: 59.1.1 Ejecuta la política de Investigación en el marco del plan de desarrollo de la Universidad Pública y en función de las necesidades y objetivos de desarrollo, nacionales y regionales. 59.1.2 orienta, coordina, organiza y supervisa las tareas de investigación. 59.1.3 Organiza la difusión del conocimiento y los resultados de las investigaciones. 59.1.4 Dirige las actividades del Consejo de Investigación. 59.1.5 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen. 59.2 El Vicerrector Académico: 59.2.1 Dirige y ejecuta la política general de enseñanza del pregrado. 59.2.2 Supervisa las actividades académicas con la finalidad de garantizar la calidad de las mismas y su concordancia con la misión y metas establecidas por el estatuto de la universidad. 59.2.3 Las demás atribuciones que el Estatuto o la Ley le asignen. Artículo 60º.-. Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas y privadas.

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El Rector y los Vicerrectores, son elegidos por lista única para un periodo de cinco años, por votación universal, personal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados, mediante la siguiente ponderación: 60.1. A los docentes ordinarios: les corresponde dos tercios (2/3) de la votación. 60.2. A los estudiantes matriculados y graduados: les corresponde un tercio (1/3) de la votación. La elección es válida si participan en el proceso electoral más del sesenta por ciento (60%) de docentes ordinarios y mas del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados. Se declara ganador a la lista que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos validos. Si ninguna de las candidaturas alcanzara el mínimo previsto en el párrafo precedente, se convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas que hayan alcanzado mayor votación en un plazo no mayor de 60 días. En la segunda vuelta, se declara ganador al que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos validos. El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna. Los cargos de Rector y Vicerrectores se ejercen a dedicación exclusiva y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. Artículo 61º.-. El Consejo de la Facultad El Consejo de Facultad es el órgano de gobierno de la Facultad. La conducción y su dirección le corresponden al decano, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley. Está integrado por: 61.1. El Decano, quien lo preside. 61.2. Los representantes de los profesores titulares: el cincuenta por ciento (50%) son principales, el treinta por ciento (30%) son asociados y el veinte por ciento (20%) son auxiliares. 61.3. Los representantes de los estudiantes regulares, que constituyen un tercio del total de integrantes del Consejo, según corresponda. Estos representantes deberán pertenecer al tercio superior. Artículo 62°.- Del Decano

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El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente Ley. Es elegido por un periodo de cuatro años y no hay reelección inmediata. Artículo 63°.- Requisitos para ser Decano Son requisitos para ser Decano: 63.1. Ser ciudadano en ejercicio 63.2. Ser docente en la categoría de Principal de la Facultad, con no menos de quince (15) años en la docencia universitaria y tres años en la categoría. 63.3. Tener grado de Doctor en cualquiera de las especialidades brindadas por la Facultad. 63.4. No haber sido condenado por delito doloso con sentencia de autoridad de cosa juzgada. 63.5. No estar consignado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido. 63.6. No estar consignado en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena ya cumplida. 63.7. No haber sido condenado por delito de terrorismo, violación contra la libertad sexual o narcotráfico. Artículo 64º .-Atribuciones del Decano El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, tiene las siguientes atribuciones: 65.1. Preside el Consejo de Facultad. 65.2. Dirige administrativamente la Facultad. 65.3. Dirige académicamente a la Facultad, a través de los Directores de los Departamentos Académicos, de las Escuelas Profesionales y del Instituto de Investigación y Posgrado. 65.4. Representa a la Facultad ante la Asamblea Universitaria y ante el Consejo Universitario, en los términos que establece la presente Ley. 65.5. Designa al Director del Instituto de Investigación y Posgrado y a los Directores de Escuelas Profesionales y los departamentos académicos. 65.6. Propone sanciones a los docentes y estudiantes que incurran en faltas conforme lo señala la presente Ley. 65.7. Presenta al Consejo de Facultad, para su aprobación el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Facultad y su Informe de Gestión. 65.8. Las demás atribuciones que el Estatuto le asignen.

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Artículo 65º.- Elección del Decano Es elegido mediante votación universal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios, estudiantes matriculados y graduados de la facultad, con el mismo procedimiento para la elección del rector y los vicerrectores establecido en la presente Ley.

Artículo 66°.- El Comité Electoral Universitario Cada Universidad tiene un comité electoral universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables. El sistema electoral es el de lista completa. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto. El Estatuto de cada universidad norma el sistema de elección o designación de Rector, Vicerrector y Decanos, así como funcionamiento del Comité Electoral Universitario. La oficina de procesos electorales - ONPE brinda asesoría y asistencia técnica, y la Policía Nacional del Perú brindara seguridad en el proceso electoral. Artículo 67º .-Secretaría General Cada universidad tiene un Secretario General, quien actúa como secretario de los órganos de gobierno. Es fedatario y con su firma certifica los documentos oficiales. Es designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector. Artículo 67°.- Director General de Administración La universidad cuenta con un Director General de Administración, designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector. El Director General de Administración es un profesional en gestión administrativa responsable de conducir los procesos de administración de los recursos humanos, materiales y financieros que garanticen servicios de calidad, equidad y pertinencia, cuyas atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la Universidad. Artículo 68°.- Tribunal de Honor Universitario

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El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética – disciplinaria, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y proponer, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Ejecutivo. Está conformado por tres profesores ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, quienes son elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector. Artículo 69°.- Vacancia e revocabilidad de los mandatos Son causales de vacancia y revocabilidad de los mandatos de las autoridades de la universidad, los siguientes: 69.1. 69.2. 69.3. 69.4. 69.5. 69.6. 69.7. 69.8. 69.9.

Fallecimiento. Enfermedad o impedimento físico permanente. Renuncia expresa y motivada. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso. Malversación de fondos. Uso indebido del cargo. Incumplimiento de las normas legales y estatutos de la Universidad. Actos de inmoralidad comprobados. Nepotismo.

El Estatuto de cada universidad establece expresamente las causales adicionales y procedimientos para la declaración de la vacancia y revocabilidad de los mandatos de las diferentes autoridades universitarias. Artículo 70°.- Comisión Permanente de Fiscalización La Comisión Permanente de Fiscalización es el órgano creado por la Asamblea Universitaria que se encarga de vigilar la gestión académica, administrativa y económica de la Universidad Pública. Está integrada por dos docentes, un estudiante de pregrado y un estudiante de posgrado, que sean miembros de la Asamblea Universitaria; cuenta con amplias facultades para solicitar información a toda instancia interna de la universidad; está obligada a guardar la debida confidencialidad de la información proporcionada, bajo responsabilidad. Artículo 71°.- Remuneraciones y dietas Los miembros de los órganos de gobierno de la institución universitaria, no reciben de ésta, dietas ni pago alguno por las sesiones en las que participen. Toda disposición en contrario es nula.

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CAPÍTULO VIII DOCENTES Artículo 72°.- De las funciones Los docentes tienen como funciones la investigación, la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponde. Artículo 73°.- De la carrera docente Los docentes son: 73.1. Ordinarios: principales, asociados y auxiliares. 73.2. Extraordinarios: eméritos, honorarios, visitantes y similares dignidades que señale cada Universidad. 73.3. Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato. Artículo 74º.- Apoyo a docentes. Los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia; para ejercer la función de jefe de práctica debe contar con el grado de bachiller y los demás requisitos que establezcan las normas internas de la Institución Universitaria. En el caso de ayudante debe estar cursando los dos últimos años de la carrera y pertenecer al tercio superior. Artículo 75º.- De los requisitos para el ejercicio de la docencia. Para el ejercicio de la docencia universitaria es obligatorio poseer: 75.1. El grado de licenciado o título profesional para la formación en el nivel de pregrado. 75.2. El grado de maestro o doctor para diplomados de especialización. 75.3. El grado de doctor para la formación a nivel de maestría y doctorado. Los docentes que no cumplan con los requisitos al darse la presente ley, tienen cinco (5) años para adecuarse a él, de lo contrario pasarán a la categoría inmediata inferior o, en el caso de los auxiliares, cesarán en la función docente. Los docentes extraordinarios, pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación superior universitaria. 19-06-13

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Artículo 76º.- Admisión y promoción en la carrera docente. La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de meritos, prueba de capacidad docente o por oposición, tienen como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante y lo establecido en el Estatuto de cada universidad. La promoción de la carrera docente es la siguiente: 76.1. Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de doctor, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional. 76.2. Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional. 76.3. Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional o grado de maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional. En toda institución universitaria, sin importar su nivel de competencia ni su condición de privada o pública, por lo menos el 30% de sus docentes debe tener el grado de Maestro o Doctor. Artículo 77º.- Periodo de nombramiento y cese de los profesores ordinarios El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho período, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación permanente en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación. El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes unidades académicas. Las decisiones de nombramiento, ratificación, promoción y separación en el caso de las universidades públicas son elevadas a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria para su ratificación final. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. 19-06-13

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Los docentes ordinarios cesan indefectiblemente al cumplir los setenta (70) años de edad. Los docentes eméritos, luego de producido el cese, pueden seguir prestando sus servicios ante una solicitud expresa de la universidad. La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 78°.- Régimen de dedicación de los Docentes. Por el régimen de dedicación a la universidad, los profesores ordinarios pueden ser: 78.1. A dedicación exclusiva y tiempo completo cuando su permanencia es de cuarenta (40) horas semanales. 78.2. A tiempo parcial, cuando su permanencia es menos de cuarenta (40) horas semanales. Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú y la presente ley. Artículo 79º.- Docente investigador El docente investigador es aquél que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia académica. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que la universidad determine en cada caso. Artículo 80°.- Deberes del docente Los docentes deben cumplir con lo siguiente: 80.1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho. 80.2. Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica. 80.3. Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

80.4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa. 80.5. Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o académico. 80.6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña. 80.7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el estatuto y cuando le sean requeridos. 80.8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad. 80.9. Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual, ni de maltrato psicológico. 80.10. Los otros que dispongan las normas internas y demás normas dictadas por los órganos competentes. Artículo 81°.- De los derechos del docente Los docentes gozan de los siguientes derechos: 81.1. Ejercicio de la libertad de cátedra en el marco de la Constitución Política del Perú y la presente Ley. 81.2. Elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta según corresponda. 81.3. La promoción en la carrera docente. 81.4. Participar en proyectos de investigación en el sistema de Instituciones Universitarias Públicas según sus competencias. 81.5. Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados según sus competencias y las necesidades de la Institución Universitaria Pública. 81.6. Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de especialización o posgrado acreditados. 81.7. Tener licencias con o sin goce de haber con reserva de plaza, en el sistema universitario. 81.8. Tener licencia, a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional, y forzosa en el caso de ser nombrado ministro o viceministro de Estado, presidente de región, conservando la categoría y clase docente. 81.9. Tener año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones por cada siete (7) años de servicios. 81.10. Gozar las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año. 81.11. Gozar de incentivos a la excelencia académica, los que se determinan en el estatuto. 81.12. Los derechos y beneficios previsionales del servidor público conforme a ley. 81.13. Los otros que dispongan los órganos competentes. Artículo 82º.- Sanciones 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Las sanciones son: 82.1. Amonestación escrita. 82.2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. 82.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12) meses. 82.4. Destitución del servicio. Las sanciones indicadas en los literales 82.3 y 82.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas. Artículo 83º.- Medidas preventivas Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por los delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico ilícito de drogas; así como incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios públicos. El docente es separado preventivamente sin perjuicio de la sanción que se imponga. Artículo 84º.- Calificación y gravedad de la falta Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes. Artículo 85º.- Amonestación escrita El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda. 19-06-13

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Artículo 86º.- Suspensión Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. Asimismo, el docente que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. La sanción es impuesta por el Consejo Universitario. Artículo 87º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: 87.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad. 87.2. Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria. 87.3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la universidad. 87.4. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorización. 87.5. Abandonar el cargo injustificadamente. 87.6. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio universitario. 87.7. Asimismo, el docente que incurra en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. 87.8. En el caso de los docentes que prestan servicios a la universidad, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad. 87.9. El cese temporal es impuesto por el órgano de gobierno correspondiente. 87.10. Otras que se establecen en el Estatuto. Artículo 88º.- Destitución Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. 19-06-13

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También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: 88.1. No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa justificada. 88.2. Haber sido condenado por delito doloso. 88.3. Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. 88.4. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos. 88.5. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. 88.6. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. 88.7. Realizar en las instalaciones universitarias, actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. 88.8. Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. 88.9. Estar con proceso judicial por los delitos contra la libertad sexual, apología al terrorismo y sus formas agravadas, delitos contra la fe pública, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos por tráfico ilícito de drogas. 88.10. Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. 88.11. Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente de tres (03) clases consecutivas o cinco (05) discontinuas. 88.12. Otras que establezca el Estatuto. En el caso de los docentes que prestan servicios en las universidades, que incurran en las faltas señaladas en los literales 88.4, 88.5, 88.6, 88.7, 88.8, 88.9 y 88.10, iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el docente es retirado de la universidad por el órgano de gobierno correspondiente. La destitución es impuesta por el órgano de gobierno correspondiente. Artículo 89°.- Remuneraciones Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por Categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del Tesoro Público. La Institución Universitaria Pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Las remuneraciones de los docentes de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.

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Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del docente regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia. Los docentes de las universidades privadas se rigen por las normas del régimen laboral privado, por lo establecido en la presente ley y en el estatuto de la universidad. Sus remuneraciones no podrán son menores a las que perciben los docentes de las universidades públicas en el nivel correspondiente.

CAPÍTULO IX ESTUDIANTES Artículo 90° - Estudiantes: Son estudiantes universitarios de pregrado quienes habiendo terminado la educación básica, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. Los estudiantes de los programas de maestría y doctorado, así como de los programas de educación continua y de los diplomados, se sujetan a lo dispuesto en los Estatutos cada universidad. Artículo 91°.- Proceso ordinario de admisión: El Estatuto de cada Universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes. Ingresarán a la universidad sólo los alumnos que obtengan nota aprobatoria en el proceso de admisión y por estricto orden de merito. El ingreso a la universidad es por concurso público, único a nivel nacional. Es planificada y organizada por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y ejecutada por cada universidad de conformidad con sus estatutos. Las universidades determinan el número de vacantes, con las siguientes excepciones: 91.1. Los titulados o graduados. 91.2. Quienes hayan aprobado por lo menos dos períodos lectivos semestrales o uno anual o 36 (treinta y seis) créditos. 91.3. Los dos (2) primeros puestos del orden de méritos de las instituciones educativas de nivel secundario en todo el país, para su respectiva región. 91.4. Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano del Deporte (IPD). 19-06-13

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91.5. Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión. En los casos 91.1 y 91.2 los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los sylabus, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad. Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los sylabus. Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables, incluida la adecuación de sus procedimientos de admisión para garantizar su acceso y permanencia sin discriminación en la universidad. Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de admisión a las universidades públicas. Artículo 92°.- Deberes de los estudiantes: Son deberes de los estudiantes: 92.1. Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. En el caso de las universidades públicas, la no aprobación de un curso significará la pérdida del derecho a la gratuidad de la enseñanza en el curso que ha desaprobado. 92.2. Cumplir con esta ley y con las normas internas de la universidad. 92.3. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio de autoridad. 92.4. Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones universitarias. 92.5. Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines universitarios. 92.6. Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institución y rechazar la violencia. Quienes cometan actos de violencia, ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad. 92.7. Mantener un número mínimo de 16 créditos por semestre para mantener su condición de estudiante regular. Si no aprueba los cursos en esta proporción durante tres ciclos consecutivos, será separado de la universidad. 92.8. Los demás que dispongan los órganos competentes de cada universidad. Artículo 93°.- Derechos de los estudiantes: Son derechos de los estudiantes: 19-06-13

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93.1. Recibir una formación académica de calidad, que les otorgue conocimientos generales, para el desempeño profesional y herramientas de investigación. 93.2. Contar con la gratuidad de la enseñanza en la universidad pública en los términos señalados por el artículo 17° de la Constitución Política. 93.3. Participar dentro del proceso institucional de evaluación de los docentes. 93.4. Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser sancionado por causa de las mismas. 93.5. Participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulación que establezca cada universidad. 93.6. Ejercer el derecho de asociación, de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento jurídico, para fines vinculados con los de la universidad. 93.7. Tener, en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago diferenciadas, previo estudio de la situación económica y del rendimiento académico del alumno. 93.8. Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para las personas con discapacidad. 93.9. Evaluar a los docentes de los cursos del ciclo inmediato anterior en los que haya recibido calificación final; 93.10. Ingresar libremente a las instalaciones universitarias y a las actividades académicas y de investigación programadas. 93.11. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la Institución Universitaria. 93.12. Solicitar reserva de matrícula por uno o varios ciclos, por razones de trabajo o de otra naturaleza debidamente sustentada; 93.13. Los demás que dispongan las instancias pertinentes. Artículo 94°.- Sanciones: Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes: 94.1. Amonestación pública. 94.2. Separación por uno o dos períodos lectivos. 94.3. Separación definitiva de la Institución Universitaria Pública. Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo a los estatutos y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad. Articulo 95º.- Permanencia máxima en la Universidad. 95.1. La permanencia máxima de un alumno no será superior a 4 semestres académicos o dos años adicionales a la duración normal de los estudios universitarios de la carrera que le corresponda. 95.2. La desaprobación de una misma materia cualquiera que ésta sea por tercera vez, da lugar a su separación automática y definitiva de la universidad. 19-06-13

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Artículo 96°.- Requisitos de los representantes de los estudiantes: Los alumnos podrán participar como representantes en los diversos órganos de gobierno de la universidad. Para ello, deberán ser estudiantes de la misma casa de estudios, pertenecer al quinto superior de rendimiento académico, contar con treinta y seis (36) créditos aprobados como mínimo, no tener un cargo remunerado en su casa de estudios bajo ningún concepto y no tener una sentencia judicial ejecutoriada. Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo inmediato anterior a su postulación en la misma universidad. En ningún caso habrá reelección en ninguno de los órganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente. Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de número de miembros de cada uno de los órganos de gobierno. El cargo de representante estudiantil no implica ningún pago, bajo ningún concepto. Artículo 97°.- Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes: Los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.

CAPÍTULO X DE LOS GRADUADOS Artículo 98° - Graduados. Son graduados quienes habiendo culminado sus estudios en una universidad en la cual han sido alumnos por lo menos en cuatro últimos semestres académicos de formación profesional, reciben el grado correspondiente de dicha universidad, cumplidos los requisitos académicos exigibles. Forman parte de la comunidad universitaria. Artículo 99°.- Creación de la Asociación de Graduados. Todas las universidades tienen una Asociación de Graduados debidamente registrados; con no menos del 5% de sus graduados en los últimos 40 años. 19-06-13

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Su creación debe ser oficializada por resolución del Consejo Universitario y ratificada por la Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la formación de Asociaciones contemplados en el Código Civil y demás normas pertinentes. Su estatuto y su reglamento de infracciones y sanciones son aprobados en la asamblea de creación de la Asociación de Graduados. Artículo 100°.- Funciones de la Asociación de Graduados La Asociación de Graduados es un ente consultivo de las autoridades de la universidad. Su presidente tiene voz, pero no voto en la Asamblea Universitaria. Tiene las siguientes funciones: 100.1. Estrechar los vínculos de confraternidad entre los graduados. 100.2. Fomentar una relación permanente entre sus asociados y la universidad. 100.3. Promover y organizar actividades científicas, culturales, profesionales y sociales, en beneficio de sus asociados y de los miembros de la comunidad universitaria. 100.4. Contribuir con la búsqueda de fondos y apoyo a la universidad. 100.5. Apoyar económicamente, en la medida de sus posibilidades, a los estudios de alumnos destacados de escasos recursos económicos. 100.6. Las demás que señale el Estatuto. Artículo 101°.- Elección de los directivos de la Asociación de Graduados La directiva de la Asociación de Graduados está conformada por siete miembros, provenientes de al menos tres especialidades. Ninguno de los miembros de la directiva puede desempeñar la docencia u otro cargo dentro de la universidad. El Consejo Universitario ratifica el Reglamento de Elecciones de la Asociación de Graduados. Artículo 102º.- Calidad del ejercicio profesional. Los Colegios Profesionales deben mantener una actitud vigilante en cuanto a la calidad del ejercicio profesional de sus afiliados, y deben establecer mecanismos orientados a monitorear y promover el ejercicio eficiente de su profesión.

CAPÍTULO XI REGIMEN ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA 19-06-13

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Artículo 103°.- Recursos económicos: Son recursos económicos de la universidad los provenientes de: 103.1. Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del Tesoro Público. 103.2. Los propios directamente obtenidos por las Universidades, en razón de sus bienes y servicios. 103.3. Las donaciones de cualquier naturaleza, siempre que sean aceptadas por la universidad pública. 103.4. Los recursos por operaciones oficiales de crédito externo con aval del Estado. 103.5. Los ingresos por leyes especiales. 103.6. Los recursos provenientes de la cooperación técnica y económica financiera, nacional e internacional. 103.7. Por la prestación de servicios educativos de extensión, servicios de sus centros preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto. 103.8. Los demás que señalen sus Estatutos. Artículo 104°.- Patrimonio Universitario Constituyen patrimonio de las universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades públicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura y equipamiento. Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que persigue la universidad. Deberán ser usado al espíritu que se hizo y concordantes con los fines de la universidad. Artículo 105°.- Sistema presupuestario y de control Las universidades públicas están comprendidas en el sistema nacional de presupuesto y en el sistema de control del Estado. Artículo 106°.- Asignación presupuestal Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del Tesoro Público, para satisfacer las siguientes necesidades: 106.1. Básicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de la universidad, con un nivel exigible de calidad.

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106.2. Adicionales, en función de los proyectos de investigación, desarrollo del deporte cumplimiento de objetivos de gestión y acreditación de la calidad educativa. 106.3. De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernización, de acuerdo al plan de inversiones de cada universidad. Artículo 107°.- Donaciones y becas: Las donaciones y becas con fines educativos y de investigación gozan de un régimen preferencial de exoneración y beneficios tributarios, sujetándose a los controles que aseguren el uso correcto de dichos recursos. Este régimen se extiende a las universidades privadas. Artículo 108°.- Incubadora de Empresas La universidad, como parte de su actividad formativa, promueve la iniciativa de los estudiantes para la creación de pequeñas y micro empresas de propiedad de los estudiantes, brindando asesoría o facilidades en el uso de los equipos e instalaciones de la institución, para el desarrollo de las respectivas actividades. Los órganos directivos de la empresa, en un contexto, formativo, deben estar integrados por estudiantes. Estas empresas pueden recibir asesoría técnica o empresarial de parte de los profesores de la universidad y facilidades en el uso de los equipos en instalaciones de la universidad solo mientras todos sus socios mantengan la condición de estudiantes. Cada universidad establece la reglamentación correspondiente. Los miembros de los órganos directivos y ejecutivos pueden recibir dietas por el desempeño de sus cargos, según lo establezca su Estatuto. Artículo 109°.- Derechos de autor y las patentes Las publicaciones que hayan sido producto de investigaciones financiadas por la universidad reconocen la autoría de las mismas a sus realizadores. En cuanto al contenido patrimonial, la universidad suscribe un convenio con el autor para el reparto de las utilidades en función de los aportes entregados. La primera edición es publicada por la universidad. En los demás aspectos vinculados a esta materia, se aplica la legislación vigente sobre Derechos de Autor. INDECOPI patenta las invenciones presentadas por las universidades con el señalamiento de los autores, en concordancia con las normas que rigen la Propiedad Industrial. Las regalías que generan las invenciones registradas por la universidad se establecen en convenios suscritos con los autores de las mismas, tomando en 19-06-13

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consideración los aportes de cada una de las partes, otorgando a la universidad un mínimo de 20% de participación en su calidad de incubadora del proyecto. La universidad establece en su estatuto los procedimientos para aquellas invenciones en las que haya participado un tercero, tomando en consideración a los investigadores participantes. Artículo 110º.- Contribución pública Toda institución universitaria tiene derecho a concursar para la asignación de fondos del Estado, o Fondos Especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de interés social. Artículo 111°.- Convenios con empresas para proyectos de inversión pública Las Universidades Públicas pueden realizar convenios con las empresas privadas para que éstas financien o ejecuten proyectos de inversión pública e infraestructura, contra el pago a cuenta y regularización hasta el 50% del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior; con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la correspondiente emisión de los certificados de inversión pública, y el compromiso de transferir a la Universidad la obra ejecutada. La universidad se encarga del seguimiento y cumplimiento del convenio en los plazos establecidos. CAPÍTULO XII LA UNIVERSIDAD PRIVADA Artículo 112°.- Definición. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurídica, para realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas. En caso que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma de societaria y en caso contrario bajo la forma de asociación civil. Para iniciar sus actividades la promotora debe contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley. Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas: 112.1. La persona jurídica promotora de la Institución Universitaria debe constituirse con la finalidad exclusiva de promover sólo una Institución Universitaria.

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112.2. Las actividades de extensión y proyección social se sujetan a lo establecido por sus propias autoridades académicas, quienes deben tener en cuenta las necesidades más urgentes de la población de su región así como los lineamientos impartidos sobre la materia, por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Artículo 113º.- Tratamiento Tributario. El tratamiento tributario de la universidad privada se rige por los parámetros siguientes: 113.1. Los bienes de la Institución Universitaria privada gozan de los beneficios previstos en la normatividad de la materia, sólo cuando éstos se usen exclusivamente para los fines universitarios, lo que deberá constar en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables. 113.2. Las Instituciones Universitarias privadas que generen ingresos que sean calificados como utilidades por la Ley, están afectas a las normas tributarias del Impuesto a la Renta, y cuentan con un régimen de beneficios en caso de reinversión. Los programas de reinversión son supervisados por la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, para verificar que éstos contribuyan de modo efectivo al desarrollo académico de la institución; 113.3. Los convenios de cooperación celebrados entre Instituciones Universitarias y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país, gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los respectivos convenios.

Artículo 114º.- Inafectación tributaria La universidad pública goza de inafectación de todo impuesto directo o indirecto, nacional o municipal, creado o por crearse, que afecte sus bienes, actividades o servicios propios con su finalidad. Este régimen especial alcanza los aranceles de importación de bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Universidad. La acreditación de la calidad educativa es un requisito obligatorio para acceder y mantener la inafectación tributaria. Las universidades que generen ingresos que sean calificados como utilidades por la ley deben ser reinvertidos para el desarrollo de sus actividades.

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Artículo 115º.- Promoción de la inversión privada en educación. 115.1. El régimen tributario se basa en el principio de igualdad y promueve la mejora permanente de los estándares de calidad. La reinversión de excedentes y utilidades se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación; así como la concesión de becas de estudios. 115.2. Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones Universitarias y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la elevación de la calidad educativa y al desarrollo científico y tecnológico del país, gozan de beneficios tributarios y es de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria verificar el cumplimiento de los objetivos de los respectivos convenios. Artículo 116º.- Reinversión de excedentes y utilidades 116.1. Para efectos de aplicación del impuesto a la renta o de las multas que corresponde, según el caso, el excedente es el monto resultante de restar de los ingresos totales obtenidos los gastos necesarios para prestar servicios educativos y desarrollar investigación y actividades de proyección social. Los excedentes generados por las universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera de lo previsto por la presente ley. Los excedentes que generan las universidades privadas societarias son considerados utilidades y, por lo tanto, susceptibles de ser capitalizados, distribuidos o reinvertidos por decisión de sus accionistas. 116.2. Las universidades privadas asociativas acreditadas o en proceso de acreditación que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en sí mismas, en los términos previstos por la presente ley, caso en el cual conservan la inafectación tributaria. De lo contrario, están sujetas al pago de una multa equivalente al 30% del monto excedente no reinvertido. Artículo 117º.- Crédito tributario por reinversión de utilidades 117.1. Las universidades privadas societarias acreditadas o en proceso de acreditación que generan excedentes que son calificados como utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que, por decisión propia, y previa presentación de su programa de reinversión, reinviertan dichas utilidades, en sí mismas en forma parcial o total, caso en el cual conservan la inafectación en forma proporcional al nivel de la inversión, accediendo a un crédito tributario por reinversión de utilidades no distribuidas equivalente al 30% del monto reinvertido; en consecuencia, todo

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monto de utilidad no reinvertida se sujeta al régimen común del impuesto a la renta. 117.2. Las universidades privadas asociativas que cambien al régimen societario no tienen la propiedad del patrimonio de la universidad Artículo 118º.- Inafectación a terceros. En ningún caso la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo. Artículo 119º.- Programas de reinversión y control del Estado Las universidades privadas asociativas deben presentar un informe anual de reinversión de excedentes a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El informe debe contener la información detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias generadas más los intereses respectivos. Artículo 120º.-Requisitos para la Reinversión 120.1. La elaboración, presentación y desarrollo de los programas de reinversión de utilidades por las universidades privadas societarias se rigen por lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias. Los gastos o inversiones que la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, por iniciativa propia o a pedido de la SUNAT, no califique como reinversión educativa están afectas al impuesto a la renta, con sus correspondientes intereses. 120.2. Los programas de reinversión a que se refiere el párrafo precedente deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su período de desarrollo; la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento a la presente ley y el compromiso de 19-06-13

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cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las respectivas normas reglamentarias. Artículo 121°.- Aspectos académicos Las universidades privadas se sujetan a altos estándares en la generación y transmisión de conocimientos, tanto en la enseñanza como en la investigación. En cuanto le sea aplicable, cuentan con la organización académica establecida en la presente Ley, así como en todo lo que se refiere a la obtención de grados y títulos. Artículo 122º.- Organización y elección de autoridades La organización y elección de autoridades en las universidades privadas asociativas se sujetan a lo indicado por esta Ley, incluyendo los requisitos para las personas propuestas para ser elegidas como autoridades. La organización de gobierno en las universidades privadas societarias se sujeta a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo los requisitos para la designación de las personas propuestas para ser designadas como autoridades. La designación de autoridades se rige por su propio estatuto. En el gobierno de las universidades privadas societarias participan obligatoriamente profesores, estudiantes y graduados así como la entidad promotora en la proporción que determine sus respectivos estatutos. Artículo 123°.- Libertad de cátedra y pluralismo académico En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico, lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este principio. Artículo 124°.- Presupuesto dedicado a responsabilidad social y cultural Las universidades privadas deben poner especial énfasis en la responsabilidad social universitaria, teniendo un mínimo de inversión de 2% de su presupuesto en esta materia, que se regula en el capitulo XIII de la presente Ley. CAPÍTULO XIII RESPONSABILIDAD SOCIAL Y CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD Artículo 125°.- Responsabilidad social y cultural universitaria:

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La universidad tiene como función básica la proyección hacia su entorno, propiciando la toma de conciencia sobre la realidad social, su proceso histórico social y los problemas de la vida nacional. Asimismo, la universidad promueve y difunde la cultura en el país y en el extranjero, a través de actividades, los medios de comunicación y su vinculación con instituciones culturales, sociales y económicas. Artículo 126°.- Medios de promoción de la responsabilidad social y cultural de la universidad. Dentro de sus mecanismos de promoción de la responsabilidad social, la universidad pone especial énfasis en el apoyo a proyectos sociales y a la capacitación de gestores para la realización de proyectos. Se fomenta la alianza entre universidades y el diálogo intercultural. Como agente cultural, cada universidad contempla en su presupuesto anual la organización de actividades de difusión artística y cultural, tanto en su localidad de origen como en otras zonas del país. Con apoyo del Estado, los elencos artísticos y centros culturales de las universidades pueden difundir sus obras en el extranjero. Artículo 127°.- Promoción del Deporte de Alta Competencia. Dentro de los mecanismos para el cuidado de la salud y la promoción del deporte, la universidad pone especial énfasis en el apoyo a proyectos deportivos y el entrenamiento de alumnos para elevar el nivel competitivo y participativo de los estudiantes. CAPÍTULO XIV BIENESTAR UNIVERSITARIO Artículo 128°.- Bienestar Universitario Las universidades se esfuerzan en brindar a los integrantes de su comunidad, en la medida de sus posibilidades y cuando el caso lo amerite, programas o servicios de salud, bienestar y recreación. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. Atienden con preferencia, la necesidad de libros, materiales de estudio y otros a los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. Artículo 129°.- De las becas de estudio y programas de asistencia universitaria

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En las universidades privadas se establecen becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñanza, sobre la base de criterios de rendimiento académico y situación económica. En las universidades públicas se puede establecer programas de ayuda para que sus estudiantes puedan cumplir con sus tareas formativas en las mejores condiciones; procurando apoyo en alimentación, materiales de estudio e investigación y otros. Todos los alumnos universitarios gozan del pasaje universitario, que consiste en el 50% del precio regular ofrecido al público en general. Artículo 130°.- Seguro Social universitario Los estudiantes pueden utilizar el autoseguro que ofrece la universidad. En su defecto, pueden optar por el Seguro Social Universitario que implementa ESSALUD como parte del seguro facultativo. Las entidades mencionadas determinan las tasas correspondientes. Artículo 131°.- Integración en la comunidad universitaria de personas con discapacidad Las universidades implementan todos los servicios que brindan, considerando la integración a la comunidad universitaria de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley N° 29973 “Ley General de la Persona con Discapacidad”. Artículo 132º.- El deporte en la universidad. La universidad promueve la práctica del deporte y la recreación como factores educativos coadyuvantes a la formación y desarrollo de la persona. El deporte, a través de las competencias individuales y colectivas, puede fortalecer la identidad y la integración de sus respectivas comunidades universitarias. Artículo 133º.- Servicio Social Universitario El Servicio Social Universitario consiste en la realización obligatoria de actividades temporales que ejecuten los estudiantes universitarios, de manera descentralizada; tendientes a la aplicación de los conocimientos que hayan obtenido y que impliquen una contribución en la ejecución de las políticas públicas de interés social y fomenten un comportamiento altruista y solidario que aporte en la mejora de la calidad de vida de los grupos vulnerables en nuestra sociedad.

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PERSONAL NO DOCENTE

Artículo 134°.- Personal no docente El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado, tratándose de universidades públicas o privadas, respectivamente. CAPÍTULO XVI DEFENSORIA UNIVERSITARIA Artículo 135°.- Defensoría Universitaria Cada universidad puede establecer una Defensoría Universitaria, órgano cuya finalidad es la tutela de los derechos académicos de los miembros de la comunidad universitaria y vela por el mantenimiento del principio de autoridad responsable. Está integrada por un Defensor y dos adjuntos que lo apoyan en sus funciones; y personal técnico que se considere necesario para el correcto desempeño de sus obligaciones. El Defensor Universitario debe ser un profesor principal de la institución, con comprobado prestigio académico y moral; elegido por la Asamblea Universitaria. Su mandato dura cinco años. No puede ser reelegido en el cargo ni postular, en un plazo de cinco años contados desde que cumplió su encargo defensorial, a un puesto de elección dentro de la comunidad universitaria. Sus adjuntos son nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Defensor y están sujetos a los mismos requisitos e incompatibilidades del Defensor. La Defensoría Universitaria, sea de oficio o a petición de parte, es la instancia que conoce las denuncias y reclamaciones que formulen los miembros de la comunidad universitaria vinculadas con la infracción de derechos individuales y los actos o resoluciones contrarios a la Ley Universitaria, el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad. Quedan fuera de la competencia de la Defensoría las denuncias vinculadas con derechos de carácter colectivo, derechos laborales, medidas disciplinarias, evaluaciones académicas de docentes y alumnos y las violaciones que puedan impugnarse por otras vías ya establecidas en esta Ley, así como en el Estatuto y los Reglamentos de cada universidad.

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El Defensor Universitario presenta un informe anual a la Asamblea Universitaria, conteniendo todos los asuntos que fueron planteados ante su despacho y la manera como fueron procesados. El Estatuto de cada Universidad reglamenta los demás procedimientos con los que actúa la Defensoría Universitaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Plazo para la adecuación de Unidades Académicas en las Facultades. . Las facultades que a la entrada en vigencia de la presente Ley, no cuenten con las unidades académicas señaladas en el artículo 27, tendrán un plazo de dos años para cumplir lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA.- Cese de la Asamblea Universitaria. Promulgada la presente Ley, cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos. TERCERA.- Conformación de los Comités Electorales en las Universidades. A los diez días calendario de promulgada la presente Ley, se conforma en cada universidad, un Comité Electoral Universitario transitorio y autónomo, integrado por tres docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicación exclusiva y los más antiguos en su respectiva categoría, y por los estudiantes los que ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de las tres facultades más antiguas. Se instala, teniendo como Presidente al docente principal elegido más antiguo y convoca a la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria. A solicitud de cada universidad, la Oficina Nacional de Procesos Electorales designa, un observador técnico en cada Comité Electoral Universitario. La inhabilitación o abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento.

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El Comité Electoral Universitario tiene un plazo improrrogable de 30 días calendarios para convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral. CUARTA.- Asamblea Estatutaria. La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros: 12 docentes principales, 8 docentes asociados, 4 docentes auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley. La convocatoria se realiza mediante voto universal, obligatorio, secreto de cada una de las categorías de los docentes indicadas, y por los estudiantes regulares. Las asambleas estatutarias de las universidades privadas se integran, además, con cuatro (4) representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, que deben ser graduados universitarios. La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente del Comité Electoral Universitario. QUINTA.- Instalación de La Asamblea Estatutaria. El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria debe ser presidido por el Presidente de la Comisión Estatutaria, quien debe ser el docente principal más antiguo. SEXTA.- Nuevo Estatuto. La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción y aprobación del Estatuto de la universidad, de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de ciento veinte (120) días calendarios y lo remite a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. SETIMA.- Procesos Electorales. Aprobado el Estatuto de la Universidad, cesa la Asamblea Estatutaria y el Comité Electoral asume hasta el termino del proceso electoral la conducción para la elección del Rector, los decanos, la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, conforme a lo dispuesto a la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios. Las autoridades que resulten elegidas asumen de inmediato sus funciones. OCTAVA.- Responsabilidad de las nuevas autoridades.

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Es responsabilidad de las autoridades elegidas aplicar en los plazos previstos las normas de la presente Ley y del respectivo Estatuto, bajo responsabilidad. NOVENA.- Acreditación obligatoria de carreras profesionales en las universidades y filiales. A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las universidades están obligadas al proceso de acreditación de sus carreras profesionales ante el SINEACE. Transitoriamente por el plazo de siete años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las universidades cuyas facultades o carreras profesionales que no han logrado su acreditación otorgaran títulos a nombre de la nación. Si, al término del plazo señalado no logran acreditarse, su autorización de funcionamiento será cancelada; incluyendo a las instituciones y escuelas de educación superior previstas en la segunda disposición complementaria final de la presente Ley. DECIMA.- Ley de la Carrera Docente Universitaria. El Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, remitirá al Congreso de la República, el proyecto de Ley de la carrera docente universitaria. DECIMA PRIMERA.- Exoneración de Examen de admisión a universidades públicas. Las universidades públicas de la región de la cual proceden los alumnos egresados del Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú, priorizan las vacantes de exoneración para su admisión. DECIMA SEGUNDA.- Centros pre universitarios. En tanto mejore la calidad de la Educación básica regular, las universidades pueden constituir Centros de Formación Preuniversitarios, con la finalidad de atender la formación que requieren los estudios superiores. DECIMA TERCERA.- Convocatoria e instalación de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. El Ministro de Educación como ente rector del Sector Educación, procede a convocar e instalar a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria en el plazo de 60 días calendarios contados a partir de la Vigencia de la presente Ley, se reconoce a sus miembros y éstos eligen al Presidente, así como a una Comisión encargada de elaborar su reglamento.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

DECIMA CUARTA.- Transferencia de los bienes y recursos de la ANR a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Instalada la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, regulada en la presente Ley, la Asamblea Nacional de Rectores y el CONAFU cesan en sus funciones. Los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles asignados a Asamblea Nacional de Rectores y del CONAFU, pasan a disposición de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. El proceso de transferencia debe realizarse en el plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, Con la participación SERVIR, la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, la Contraloría General de la Republica y la Oficina de Normalización Previsional. DECIMA QUINTA.- Designación de autoridades de universidades con el Régimen del Decreto Legislativo 882. Las universidades que se rigen por el Decreto Legislativo 882 designan a sus autoridades conforme a sus Estatutos y con la participación de los promotores. DECIMA SEXTA.- Primer Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Los integrantes del primer Consejo Directivo de la Superintendencia de Educación Nacional Universitaria que representen a las universidades tanto públicas como privadas serán los propuestos por las universidades públicas y privadas más antiguas y que cumplan lo requisitos previstos en el artículo 13º de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Modificación de la Ley 28044 - Ley General de Educación. Modificase el artículo 50º y adicionase el artículo 50 A de Ley 28044 - Ley General de Educación, en los términos siguientes: Artículo 50º - La articulación y transitabilidad El Estado garantiza la articulación y transitabilidad en la Educación Superior en el marco del Sistema Nacional de Cualificación Profesional, con el fin de garantizar el acceso a óptimos niveles de profesionalización y perfeccionamiento.

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

En la Educación Superior se establecen mecanismos de articulación y transitabilidad basados en un sistema de créditos y competencias por familias profesionales. Mediante Decreto Supremo se determina los mecanismos para la articulación y la transitabilidad en la Educación Superior. Artículo 50-A.- Modalidades de la Educación Superior La Educación Superior es flexible y se organiza en cuatro (4) modalidades: tecnológica, pedagógica, artística y universitaria. El título profesional permite el ejercicio de la profesión y se obtiene, con la sustentación de la correspondiente tesis. El grado académico se obtiene en las universidades, permite continuar con la formación académica y exige la sustentación de una tesis. Los grados académicos son: bachiller, maestro y doctor. SEGUNDA.- Títulos y grados otorgados por instituciones y Escuelas de Educación Superior. Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, el Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de 19-06-13

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Dictamen recaído en los Proyectos de Ley Nos. 154/2011, 353/2011, 368/2011-CR, 484/2011-CR, 486/2011-CR, 501/2011CR, 1489/2012-CR, 1597/2012-CR, 1617/2012-CR, 1760/2012CR, 1790/2012-CR, 1796/2012-CR, 1818/2012-CR, 1876/2012CR, 1877/2012-CR, 1890/2012-CR, 1894/2012-CR, 1922/2012CR, 19532012-CR, 1972/2012-CR, 2008/2012-CR, 2009/2012-CR, 2019/2012-CR, 2028/2012-CR, 2077/2012-CR, 2078/2012-CR, 2082/2012-CR, 2086/2012-CR, 2170/2012-CR, 2178/2012-CR, 2184/2012-CR, 2199/2012-CR, 2205/2012-CR, 2217/2012-CR, 2239/2012-CR, 2267/2012-CR,2268/2012-CR, 2269/2012-CR, 2270/2012-CR, 2271/2012-CR, 2273/2012-CR Y 2305/2012-CR, con Texto Sustitutorio que propone la Nueva Ley Universitaria.

Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Janampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, "la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda y el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín", mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley. Los grados de bachiller y los títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria para los fines pertinentes y bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces. TERCERA.- Día de la Universidad Peruana. El 12 de mayo de cada año se conmemora el “Día de la Universidad Peruana” en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América. CUARTA.- Derogatoria. Derógase la Ley N° 23733, y demás normas que se opongan a la presente Ley. QUINTA.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de su vigencia. Salvo distinto parecer Dése cuenta Sala de Comisión. Lima, junio de 2013.

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