El pasado 29 de noviembre de 2017, una mujer de 40 años ha muerto en el municipio de Puntallana en La Palma, tras ser atacada por uno de sus perros de raza potencialmente peligrosa. La mujer fue atacada en su vivienda. Los agentes de la guardia civil abatieron al perro de raza Pitbull.

No es la primera vez que ocurre que un perro ataca a una persona. El 6 de noviembre de este mismo año, una octogenaria fue brutalmente atacada por dos perros, cruces de las razas bóxer y dogo de Burdeos, en Pontevedra. A diferencia de los hechos ocurridos en La Palma, esta señora si tuvo la suerte de sobrevivir, a pesar de que perdió ambas piernas, ya que han tenido que amputárselas. La octogenaria fue víctima de estos animales, que pertenecen a un vecino, el sábado al salir de misa. Además de atacarla a mordiscos, la arrastraron más de 30 metros por un camino.

Qué dice la ley en caso de Muerte por ataque de perros

En España, la Ley 50/99 de 23 de Diciembre regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que fue desarrollada por el Real Decreto 287/2002 de 22 de Marzo; clasifica como perros potencialmente peligrosos 8 razas distintas y los cruces de las mismas. Además incluye un listado de características por las que si concurren varias en un perro, podría ser considerado perro peligroso.

Algunas de estas características son:

  • Musculatura fuerte, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia
  • Marcado carácter y gran valor
  • Pelo corto
  • Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg
  • Cabeza voluminosa, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda
  • Cuello ancho, musculoso y corto
  • Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto
  • Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado

Requisitos para adoptar un perro potencialmente peligroso (PPP)

Lo primero que debemos adquirir si queremos adoptar uno de estos perros, es una licencia administrativa, que certificará que la persona cumple una serie de requisitos exigidos por el estado.

Los requisitos son los siguientes:

  • Ser mayor de edad
  • No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos
  • No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos
  • Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos
  • Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 €

Esta certificación, deberá renovarse cada 5 años, y será renovada siempre que el titular siga cumpliendo con todos los requisitos expuestos. Además de cumplir los requisitos, se llevará a cabo un examen físico y psicológico que acredite que la persona tiene la suficiente capacidad visual, auditiva, del sistema locomotor y del sistema neurológico.

Normas que deben cumplir este tipo de perros

Los perros que han sido clasificados como potencialmente peligrosos, deben cumplir una serie de normas en espacios públicos.

De acuerdo a la ley que regula este tipo de perros:

  • Es necesario que la persona que tenga a su cargo un perro potencialmente peligroso tenga a consigo, en espacios públicos, la licencia que acredita la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como la inscripción en el registro municipal
  • Los animales deberán utilizar siempre un bozal en espacios públicos
  • Estos perros, no podrán ser paseados con una correa extensible o una correa mayor de 2 metros de longitud
  • Una misma persona no puede pasear a dos perros considerados potencialmente peligrosos a la vez
  • Está prohibido que un perro considerado como potencialmente peligroso esté sin atar o fuera de una zona delimitada y cerrada, aunque se trate de una propiedad privada
  • La sustracción o pérdida del animal debe ser comunicado al registro municipal en un plazo máximo de 48 desde que se tenga conocimiento de su desaparición.
  • En caso de que se incumpla alguna de estas normas se aplicará una sanción que podrá ser leve, moderada o grave que implique o no una sanción monetaria y hasta la sustracción del animal.
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Casos de Muerte por ataque de perros

EDJ 2013/279717 SAP Cantabria de 28 noviembre 2013

Falta contra los intereses generales. Bien jurídico protegido. Desestima la AP el recurso de apelación del condenado por una falta contra los intereses generales del art. 631 CP 95. Con esta falta se sanciona la «culpa in vigilando», siendo la seguridad colectiva el bien jurídico protegido. La infracción se comete por el simple hecho de dejar suelto el animal, que, además, puede o no causar un mal, siendo así un típico ilícito penal de riesgo en abstracto (FJ 3).

Antecedentes de Hecho 

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION núm. CINCO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

Hechos probados:

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 09:00 horas del día 5 de octubre de 2012, dos perros de raza pastor alemán propiedad de D. Victorio, que se encontraban sueltos en

la finca de su propiedad sita en el BARRIO000 núm. NUM000 NUM001 de la localidad de Liencres (Piélagos) carente de un adecuado sistema de cierre que impidiera la salida de dichos animales, ya por la carencia de altura suficiente, ya por su carácter defectuoso, en algunos tramos, salieron de precitada finca y se dirigieron a las fincas propiedad de D. Pedro Antonio y D. Bernabé, colindantes y sitas en el mismo BARRIO000, causando los citados canes, diversas heridas y lesiones a una cabra propiedad de Pedro Antonio, que falleció como consecuencia de las mordeduras recibidas unos días más

tarde, y la muerte de un carnero y lesiones a una oveja propiedad de Bernabé, animales todos los anteriores que se encontraban en las fincas de sus respectivos titulares.

Ante esta situación, Pedro Antonio que se encontraba en compañía de Leandro y Ruperto, se dispusieron a echar del lugar a los correspondientes perros, los cuales regresaron a la finca propiedad del Sr Victorio, introduciéndose en la misma.

La reposición del carnero fallecido y los daños ocasionados en la oveja propiedad de Bernabé, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 270 euros.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al denunciado Sr. Victorio como autor de una falta contra los intereses generales tipificada en el artículo 631 del Código Penal EDL 1995/16398, declarando también la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora «AXA», se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba,

Comenzando por el presunto error en la valoración de la prueba, debemos recordar que cuando de apreciación de la prueba se trata, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

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Y no sucede porque el hecho nuclear basamento de las imputaciones contra el recurrente -que los daños causados (la muerte de una cabra y un carnero y lesiones graves a una oveja) fueron producidos por dos perros de raza pastor alemán propiedad del denunciado, vecino colindante de los propietarios de los animales damnificados, que se habían escapado de la finca en la que estaban- están suficientemente probados.

No se discuten los daños acontecidos, por lo que ninguna reflexión haremos sobre ello.

Lo que se discute es la autoría de tales daños. Al respecto, existe prueba de la misma. D. Pedro Antonio vio cómo los dos perros, que reconoció como de la propiedad de su vecino el hoy recurrente, atacaron a una cabra -que murió a los pocos días- y luego cómo atacaban a un carnero del vecino Sr. Bernabé. Es, pues, testigo directo de los ataques. Su manifestación es apoyada por el testigo Sr. Ruperto, vecino de todas las partes, que dijo en el juicio que, si bien no observó los ataques, sí vio a los dos pastores alemanes corriendo por la finca de Pedro Antonio el día de autos. Y también es apoyada por la testifical del Sr. Leandro, que igualmente vio a los perros del denunciado pasar de la parcela de Pedro Antonio a la del Sr. Victorio.

El artículo 631 del Código Penal vigente EDL 1995/16398 castiga con pena de multa de uno a dos meses a » los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal «; falta que no es nueva, ya que es fiel trasunto de la contenida en el artículo 580 del Código Penal anterior EDL 1973/1704 de 1973.

La doctrina científica considera este tipo penal como un caso en el que se sanciona penalmente la «culpa in vigilando», siendo la seguridad colectiva el bien jurídico protegido. La infracción se comete por el simple hecho de dejar suelto el animal, que, además, puede o no causar un mal, siendo así un típico ilícito penal de riesgo en abstracto.

Fallo:

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Victorio, como Autor responsable de la Falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Axa, a Bernabé, en la suma de 270 euros y a Pedro Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el fallecimiento de la cabra de su propiedad, imponiéndole el pago de las costas.