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IVA, universidades y el derecho a la deducción: el Tribunal Supremo zanja la cuestión

Abogado en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

El pasado 4 de julio de 2016 el Tribunal Supremo tuvo ocasión de resolver un nuevo recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra otra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el marco de la actual controversia que mantienen las universidades y la Administración Tributaria a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA).

Birrete y euros

La controversia suscitada, que ya fue analizada y resuelta por el Alto Tribunal en dos sentencias previas de 16 de febrero (Universidad de Salamanca) y 8 de marzo de 2016 (Universidad de Santiago de Compostela), gira alrededor del derecho a la deducción del IVA soportado, en este caso por la Universidad de León durante los ejercicios 2002 a 2004, en relación a su actividad de investigación básica.

El presente artículo analizará el porqué de la controversia y los criterios en que ha fundamentado el Tribunal Supremo sus conclusiones, ya avanzo que favorables a los intereses de las universidades. Sin embargo, y a los efectos de una mejor comprensión, es importante conocer previamente los dos sectores de actividad y funcionamiento que tenían las tres universidades que solicitaron ante la Administración la devolución de un IVA soportado y no deducido debidamente por uno de dichos sectores.

Los principales sectores de actividad de una universidad

Con carácter general, y de conformidad con lo que disponen los artículos 1.1 y 39 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU), una universidad lleva a cabo dos clases de actividades bien diferenciadas.

En primer lugar, la actividad de servicio público de educación superior, que al ser a efectos del IVA una actividad sujeta pero exenta (véase el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA)) no otorga a la universidad el derecho a deducirse el IVA que soporta por la adquisición de bienes y servicios vinculados a la misma.

En segundo lugar, la actividad de investigación científica, que el artículo 39 de la LOU reconoce como fundamento esencial de la docencia y como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Dentro de esta actividad cabe distinguir dos modalidades:

  • Por un lado, la denominada investigación aplicada, caracterizada por la realización de trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos enfocados hacia un objetivo práctico específico, como es el de transferir resultados de carácter científico o técnico que puedan impulsar o suponer avances en sectores productivos, de servicios o de la administración, por encargo de un tercero a cambio de una contraprestación.
    Ni la Administración ni las universidades ponen en duda que este tipo de investigación constituye una actividad sujeta y no exenta del IVA que origina un 100% de deducción.
  • Por otro lado, la investigación básica, cuyo objetivo inmediato no es explotar empresarialmente los resultados obtenidos, sino adquirir nuevos conocimientos sin una utilización práctica inmediata y que se financia además con fondos de la propia la universidad o mediante subvenciones públicas.
    Es en esta modalidad donde nace la actual batalla legal entre las universidades y la Administración Tributaria, pues si bien las primeras consideran que el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en los proyectos de investigación básica también debería ser del 100%, la Administración discrepa de este criterio.

El criterio de la Administración Tributaria y la respuesta del Tribunal Supremo

En efecto, si bien tanto las universidades como la Administración Tributaria coinciden en que las actividades de enseñanza e investigación constituyen dos sectores diferenciados de actividad a efectos del artículo 9.1º de la LIVA, cada uno con su respectivo e independiente régimen de deducción a efectos del IVA, respecto de la modalidad de investigación básica la Administración mantiene un criterio distinto que condiciona restrictivamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en esta modalidad.

Tal y como muy bien lo expuso el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 5 de junio de 2006, la Administración sostiene, a través de una mera presunción, que el grupo en que han de clasificarse las cuotas del IVA soportado por la investigación básica es el previsto en el artículo 101.Uno, párrafo 4º, de la LIVA, al considerar que la investigación básica es común al sector de la enseñanza y al sector de la investigación aplicada. Ello comporta que el IVA soportado en la investigación básica sea deducible en el porcentaje de prorrata global calculado a partir de los ingresos de ambos sectores de actividad.

A efectos prácticos y de mejor comprensión, en el caso de la última sentencia antes citada este criterio de la Administración comportaba que la Universidad de Cantabria únicamente tuviese derecho a deducirse el 8% del IVA soportado en esta modalidad, en comparación con el 100% que reclamaba la propia universidad.

La Administración considera que la investigación básica se lleva a cabo para la obtención de nuevos conocimientos que carecen de virtualidad práctica y que, una vez obtenidos, se utilizarán en la enseñanza universitaria. A su juicio, investigación básica y la enseñanza se encuentran también unidas desde el primer nivel, ya que el personal encargado de desarrollar una y otra es el personal docente e investigador. No obstante, nótese que lo anterior no deja de ser una mera conjetura por parte del ente público, que es incapaz de demostrar la afectación real del IVA soportado en la investigación básica en el sector de la enseñanza.

Al igual que en las primeras sentencias de 16 de febrero y 8 de marzo de 2016, en la sentencia de 4 de julio citada al inicio de este artículo el Tribunal Supremo señala que esta mera presunción de la Administración no resulta admisible, y ello por los siguientes motivos:

    1º.  Presumir, en el marco legislativo aplicable, que las adquisiciones de bienes y servicios inicialmente destinados o afectos sólo a la investigación básica, pueden por su naturaleza y características estar afectos y ser utilizados en las otras actividades universitarias, en concreto en la enseñanza, no resulta admisible.

    2º.  No puede entenderse que la investigación básica se vincule a la enseñanza por el hecho de que exista coincidencia en muchas ocasiones entre el personal docente y el personal investigador.

    3º.  No puede tampoco concluirse que los resultados obtenidos en materia de investigación básica que no puedan utilizarse para la investigación aplicada, se utilicen en el sector de la enseñanza.

En consecuencia, ante las meras presunciones de la Administración el Alto Tribunal resuelve en favor de los intereses de las universidades que en su momento dedujeron el IVA incorrectamente con respecto a esta modalidad, fundamentando adicionalmente su criterio en una apreciación que cabe resaltar: "Aún de aceptarse que el resultado de la investigación básica se utilizará para la actividad de enseñanza, no bastaría para establecer la relación jurídica que extrae la Administración".

Finalmente, cabe señalar que este criterio del Alto Tribunal también es compartido por la Audiencia Nacional, que en sentencias de 19 de mayo de 2015 y de 30 de junio de 2016 ha dado también la razón a las universidades demandantes sobre esta cuestión.

Conclusiones

Las sentencias de 16 de febrero, 8 de marzo y 4 de julio del Tribunal Supremo abren una oportunidad, a todas aquellas universidades que se encuentren en la situación analizada, de recuperar de la Hacienda Pública un IVA soportado en la modalidad de investigación básica y que no fue deducido correctamente.  

Como se ha podido comprobar, las meras conjeturas y presunciones que realiza la Administración en esta cuestión no resultan admisibles, y ello debe ser así en la medida en que parece obviar el ente público que las mismas atentan contra el principio madre del impuesto, el de neutralidad.

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