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Embargabilidad de los créditos futuros

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Embargabilidad de los créditos futuros
Embargabilidad de los créditos futuros

Dada la situación socioeconómica que viene atravesando el país desde hace ya casi una década, lamentablemente, a los acreedores de una deuda determinada cada vez les ha ido resultando más difícil su cobro y recuperación.

En muchas ocasiones nos podemos encontrar con deudores que, si bien en el momento del devengo del derecho de cobro del acreedor no poseen bienes realizables a su nombre, si ostentan un derecho o derechos de crédito futuros.

La pregunta es:

¿son embargables los créditos futuros titularidad del deudor?

En este sentido, debemos poner especial atención en el artículo 588 LEC que mantiene la nulidad del embargo indeterminado, es decir, la nulidad del embargo de un bien cuya efectiva existencia no conste.

Igualmente, el artículo 592 LEC en relación con los embargos de empresas contempla como bienes embargables los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

En este sentido, el art. 1911 de nuestro Código Civil establece el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor al disponer que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Por tanto, el acreedor de una determinada deuda para la satisfacción de un interés legítimo puede instar el embargo y ejecución de créditos (bienes) futuros del deudor.

Eso sí, nuestra jurisprudencia es unánime al afirmar que para que proceda el embargo de un derecho futuro éste inequívocamente debe suponer una causa inicial generadora de un derecho patrimonial que en el futuro puede consolidarse e ingresar definitivamente en el patrimonio del deudor embargado.

En cuanto a la posibilidad de embargo y realización de determinados derechos de crédito futuros la jurisprudencia ha venido estableciendo lo siguiente:

  • Los derechos derivados de obra no liquidados, porque consta su efectiva existencia, puesto que la titularidad del derecho tanto activa como pasivamente está delimitada.
  • Los derechos consolidados, como los planes de pensiones, no son embargables hasta que se hacen efectivos, es decir, hasta que no concurre la circunstancia que los hace ciertos (jubilación, invalidez…), puesto que con anterioridad al incidente o riesgo en cuestión su realización en el futuro es incierta.

Como vemos, no es embargable un derecho incierto, sino hasta que concurre el supuesto previsto para su realización

En su sentencia de 9 de julio de 2001, la AP Barcelona  diferencia claramente el momento del embargo de determinado tipo de derechos cuya certidumbre depende de un hecho futuro e incierto:

“… al amparo de la antigua LEC EDL 1881/1 como de la vigente EDL 2000/77463 no puede considerarse embargable un derecho incierto, como lo es el llamado derecho consolidado, que precisamente no es embargable sino hasta que concurre el supuesto previsto en el plan para su realización, como en los supuestos de enfermedad jubilación y desempleo; pero hasta ese preciso momento no se trata de un derecho cierto y, por tanto embargable. Por lo que no está comprendido en ninguno de los casos del artículo 1447 de la LEC de 1881 EDL 1881/1 , ni siquiera en el número 9 del citado precepto EDL 1881/1 porque la realización del derecho en el futuro es incierta; ni tampoco cabe el embargo al amparo de la nueva LEC artículos 605 y siguientes EDL 2000/77463 . Todo ello sin perjuicio del derecho a embargar el derecho consolidado en el momento en que este pueda hacerse efectivo por causarse la prestación


21/03/2017

 

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