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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180	 Miércoles 29 de julio de 2015	 Sec. I. Pág. 64479
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURADEL ESTADO
8469 Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción
de la carga financiera y otras medidas de orden social.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de
recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas
estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en
el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las
empresas y las diferentes instituciones.
Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es
ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado
una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles.
La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos
de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de
ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas
reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia.
En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre
segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente
describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico
empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de
arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda
que nunca podrá satisfacer.
La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda
oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a
permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio
deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los
mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y
favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.
A esta finalidad responde la primera parte de esta Ley, por la que se regulan diversos
mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, introducido en nuestra
legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de
segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación
del artículo 1911 del Código Civil. Conviene explicar brevemente cuáles son los principios
inspiradores de la regulación introducida a este respecto.
El concepto de persona jurídica es una de las creaciones más relevantes del Derecho.
La ficción consistente en equiparar una organización de bienes y personas a la persona
natural ha tenido importantes y beneficiosos efectos en la realidad jurídica y económica.
Mediante dicha ficción, las personas jurídicas, al igual que las naturales, nacen, crecen y
mueren. Además, el principio de limitación de responsabilidad inherente a determinadas
sociedades de capital hace que éstas puedan liquidarse y disolverse (o morir en sentido
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metafórico), extinguiéndose las deudas que resultaren impagadas tras la liquidación, y sin
que sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientes
una vez liquidado todo el activo.
Puede afirmarse que el principio de limitación de responsabilidad propio de las
sociedades de capital está en buena medida en el origen del desarrollo económico de los
tres últimos siglos. En el fondo, este principio de limitación de la responsabilidad se configuró
como un incentivo a la actividad empresarial y a la inversión. El legislador incentivaba la
puesta en riesgo de determinados capitales garantizando que dichos capitales serían la
pérdida máxima del inversor, sin posibilidad de contagio a su patrimonio personal.
Pero la limitación de responsabilidad es una limitación de responsabilidad de los socios,
que no de la sociedad, la cual habrá de responder de sus deudas con todo su patrimonio
presente y futuro. La cuestión que se plantea entonces es el fundamento último para el
diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una persona natural decide
acometer una actividad empresarial a través de una persona jurídica interpuesta y cuando
esa misma persona natural contrae obligaciones de forma directa. Si en el primer caso podrá
beneficiarse de una limitación de responsabilidad, en el segundo quedará sujeta al principio
de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil.
Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del
control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el
ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una
alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir
los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración
ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el
ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa
que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor
condición que el que no lo hace.
Introducidas de este modo las premisas del problema a resolver acerca del alcance y
eventual limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911
del Código Civil, no está de más acudir a los antecedentes históricos de dicho precepto,
así como al contexto legislativo del mismo.
La inteligencia completa de este artículo había de completarse con otros dos preceptos
del mismo Código Civil ubicados sistemáticamente en el mismo Capítulo. Nos referimos a
los hoy derogados artículos 1919 y 1920 del citado cuerpo legal que señalaban
respectivamente lo siguiente: «Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas
sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en
todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o
continuación del concurso» y «No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y
acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los
bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada».
Aparecían según estos dos preceptos dos ideas principales: la exoneración de pasivo
ligada a un convenio entre deudor y acreedores y a su cumplimiento, así como el principio
de limitación de la exoneración en caso de venir el deudor a mejor fortuna, pero también
circunscrito al devenir del propio convenio. Pero paradójicamente no parecía haber ninguna
previsión relativa a la exoneración del deudor en el caso de que éste hubiese liquidado su
patrimonio es decir en el caso de que, simple y llanamente, lo hubiese perdido todo.
El artículo 1920 suscitó bien pronto controversias doctrinales. Manresa, en sus
comentarios al Código Civil, señalaba lo siguiente: «Esta disposición, criticada por algunos
por dejar en lo incierto los derechos del deudor derivados del convenio, resulta, sin
embargo, en extremo justa, si se tienen en cuenta las razones y los motivos, en virtud de
los que se autoriza al deudor para celebrar convenios con los acreedores dentro o fuera
del juicio de concurso (…) en consideración a las difíciles circunstancias en que se
encuentra el que por carecer de bienes bastantes a cubrir su pasivo (…) no puede
satisfacer puntualmente todas sus obligaciones; (…) nada extraño tiene (…) que
desapareciendo dicha razón por haber cesado las dificultades (…) venga obligado el
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deudor a satisfacer la parte de crédito no realizada por sus acreedores». Y continuaba el
mismo autor señalando que con ello se había conseguido disipar «las dudas que a los
intérpretes de nuestro antiguo derecho sugería la inteligencia de la Ley 3.ª del Título 15.º
de la Partida 5.ª».
Pero lo cierto es que el artículo 1920 no establecía ninguna gradación de la mejora de
fortuna ni tampoco ninguna limitación del derecho de los acreedores a cobrar, de lo que el
deudor pudiera ulteriormente adquirir, la parte no satisfecha del crédito. Ello conllevaba
una limitación manifiesta de la capacidad del deudor de mejorar de fortuna y también un
escaso incentivo para intentar efectivamente dicha mejora.
Y es que la Ley de las Partidas, que en opinión de Manresa había quedado superada
por el artículo 1920 del Código Civil, era en cierto modo más favorable al deudor al señalar
lo siguiente: «El desamparamiento que faze el debdor de sus bienes (…) ha tal fuerza que
después non puede ser el debdor emplazado, nin es tenido de responder en juyzio a
aquellos a quien deuiesse algo: fueras ende si oviesse fecho tan gran ganancia, que
podría pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse vivir».
Así pues, la Ley de Partidas ya previó la liberación del deudor tras un proceso de
liquidación de sus bienes (que no necesariamente de convenio con los acreedores) y
además, en cierto modo, estableció una modulación de la mejor fortuna al no permitir que
ésta pudiera jugar en perjuicio del deudor salvo cuando éste pudiese pagar todas sus
deudas (o, en expresión ciertamente algo confusa, parte de ellas) sin perjuicio de sus
propias condiciones de vida, todo ello relacionado con «tan gran ganancia» que en
principio debiera considerarse atípica.
Se cumplen en el 2015 exactamente 750 años desde que terminó la redacción de la
gran obra legislativa de Alfonso X el Sabio, que ha inspirado durante varios siglos los
ordenamientos jurídicos hispanoamericanos, pero sorprende ver cómo en esta materia
habían llegado en algunos aspectos a unos preceptos más avanzados que la codificación
decimonónica.
La segunda oportunidad que recoge esta Ley responde obviamente a una técnica
legislativa más moderna pero se inspira de unos principios ya presentes, como se acaba
de demostrar, en nuestro derecho histórico. Siempre debe constituir un motivo de confianza
en las normas legales el que sus principios inspiradores no obedezcan a una improvisación,
sino antes bien al resultado de muchos años o incluso siglos de reflexión sobre la materia.
Es preciso que el legislador huya siempre de toda tentación demagógica que a la larga
pueda volverse en contra de aquellos a quienes pretende beneficiar. Para que la economía
crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los
deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría precisamente
el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, al menos, su encarecimiento.
Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los
controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones
en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber
liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse
liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata
igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho
beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente
expusieron autores como Manresa.
Adicionalmente, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Concursal para
explicitar que la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo,
otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, constituyen legislación especial aplicable en caso
de concurso de determinados tipos de entidades. Esta previsión no afecta al régimen
vigente, pues, tal y como prevé el apartado primero de la citada disposición, en el concurso
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de este tipo de entidades se aplicarán las especialidades previstas en su legislación
específica, como es el caso.
Con ello se alcanza el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar
cualquier norma jurídica.
Además de la regulación del mecanismo de segunda oportunidad y de la mejora de
ciertos institutos pre o paraconcursales, esta Ley contiene otras disposiciones de las
cuales se da detalle sistemático a continuación.
II
Esta Ley se estructura en diez artículos, agrupados en dos títulos, seis disposiciones
adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiuna
disposiciones finales.
El título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera»,
contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción
a determinados preceptos de otras tantas normas legales: La Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.
El título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en tres capítulos.
El primero de ellos recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al
ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de
aspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo II contiene dos medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la
Seguridad Social. Así, por un lado, se establece un nuevo incentivo para la creación de
empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial
por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de
trabajadores. En segundo lugar, se establecen beneficios de Seguridad Social para
aquellos supuestos en los que el profesional autónomo deba atender obligaciones
familiares que puedan influir en su actividad.
La parte dispositiva de la Ley se cierra con el Capítulo III, «Medidas relativas al ámbito
de la Administración de Justicia», de su Título II, en cuyo único artículo se modifica la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados
al pago de la misma.
Por lo que se refiere a la parte final de esta Ley, las disposiciones adicionales primera
a cuarta complementan las modificaciones introducidas por su Título I, al regular las
funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, la no
preceptividad de la representación del deudor en el concurso consecutivo o la aplicación
informática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia. Todas estas previsiones
regulan cuestiones que están directamente relacionadas con las contenidas en el Título I
y que resultan necesarias para su efectividad. En la disposición adicional quinta se regula
el impulso y coordinación de la negociación colectiva y en la sexta el informe de evaluación
del funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.
Respecto a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece el régimen
transitorio en materia concursal mientras que en la segunda se prevé el régimen aplicable
a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015. En la
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tercera se hace referencia al arancel de derechos de los administradores concursales y en
la cuarta al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria.
La disposición derogatoria se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y las disposiciones finales establecen determinadas
modificaciones legislativas, el título competencial, las habilitaciones para el desarrollo,
ejecución y aplicación de la Ley y su entrada en vigor.
III
Las iniciativas contenidas en el título I de esta Ley para permitir que las familias y
empresas reduzcan su carga financiera, suponen mejoras adicionales a las que ya se han
adoptado durante esta Legislatura destinadas a quienes se encuentran en una situación
más cercana a la insolvencia por sus circunstancias económicas y sociales de
vulnerabilidad, sean PYMEs y autónomos, o personas naturales en general.
Estas iniciativas se pueden resumir agrupándolas en tres bloques.
En primer lugar, se propone flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos y prever
un verdadero mecanismo de segunda oportunidad.
En segundo término, se mejora también el «Código de Buenas Prácticas para la
reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual»,
introducido por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, del que ya se han beneficiado cerca
de 14.000 familias.
Por último, se amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de los
lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables
contenido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el colectivo
que puede beneficiarse de esta medida.
Por lo que se refiere a los acuerdos extrajudiciales de pago regulados en el Título X de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, las modificaciones contenidas en esta Ley tienen
por finalidad flexibilizar su contenido y efectos, asimilando su regulación a la de los acuerdos
de refinanciación de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. Como elementos
principales del nuevo régimen están la ampliación de su ámbito de aplicación a las personas
naturales no empresarios, regulándose además un procedimiento simplificado para éstas; la
posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, lo
que supone un avance frente al régimen de sometimiento voluntario vigente con anterioridad;
y la potenciación de la figura del mediador concursal, introduciendo la posibilidad de que
actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor
es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios.
Como novedad fundamental, se instaura un régimen de exoneración de deudas para
los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. El sistema de
exoneración tiene dos pilares fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se
liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por
insuficiencia de masa).
Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma
automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos
contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo
extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios.
Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre
que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá
quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por
alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación
definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas
o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
Respecto al Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios, se amplía el
ámbito subjetivo, incrementándose el límite anual de renta de las familias beneficiarias,
que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades, incluyendo como
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nuevo supuesto de especial vulnerabilidad que el deudor sea mayor de 60 años e
introduciendo una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles
adquiridos. Adicionalmente, se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de
aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en
sus contratos.
Por último, se amplía hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre
viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y se posibilita, en términos
similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, que más personas puedan
acogerse a la suspensión.
IV
El título II de esta Ley contiene diversas medidas de orden social.
Así, en primer lugar, se acometen determinadas medidas en el ámbito tributario
destinadas a rebajar la carga fiscal de determinados colectivos especialmente vulnerables.
De esta manera, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad
de permitir a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis
de esta Ley.
De esta forma, se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de
familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos
descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.
Al mismo tiempo, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en
dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de
protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o
asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen
parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente, y no
sólo a los trabajadores por cuenta propia o ajena.
Adicionalmente, se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto
como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio
aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se
refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, o en un acuerdo
extrajudicial de pagos a que se refiere el título X de la misma Ley, siempre que las deudas
no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está
previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de
deuda empresarial.
Por otra parte, con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las
entidades parcialmente exentas, mediante el artículo 7 de esta Ley se establece la
exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a
aquellas entidades cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros
anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas
no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a
retención, que no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de
partidos políticos.
En segundo lugar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Real Decreto-
ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, introdujo una serie de medidas en nuestro ordenamiento con
la finalidad de homogeneizar los instrumentos existentes en materia de negociación
colectiva, representación y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas. Entre otras modificaciones, dicho Real Decreto-ley efectuó una nueva ordenación
de las unidades electorales en el ámbito de la Administración General del Estado
estableciéndose así un marco adecuado en el que poder hacer efectivo el procedimiento
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de elección de los representantes de los empleados públicos ante los órganos de
negociación y participación. Estos instrumentos de negociación y participación configuran
un abanico de garantías para la representación del empleado público, de conformidad con
lo previsto por nuestro ordenamiento constitucional, que pretenden afianzar la efectiva
defensa de sus derechos e intereses en el ámbito de las Administraciones Públicas.
La Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para
materias comunes a personal funcionario, estatutario y laboral y la Mesa General de
Negociación del personal funcionario de la Administración General del Estado, en su
sesión conjunta celebrada el 31 de julio de 2014, acordaron proponer al Gobierno tres
iniciativas de reforma normativa para la mejora de los mecanismos de participación y
negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado. La finalidad de
dicha propuesta consiste en la introducción de una serie de adaptaciones y mejoras
técnicas en las medidas de reforma implantadas sobre esta materia por el Real Decreto-
ley 20/2012, de 13 de julio.
En primer lugar, se mejora la articulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de órganos de representación del
personal estatutario del ámbito sanitario, del personal docente no universitario, así como
del correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia; se trata de
colectivos de personal específico que precisan de esta modificación para garantizar su
adecuada representación.
En segundo lugar, se introduce una mejora técnica en la redacción actual del artículo 35
del Estatuto Básico del Empleado Público que, al regular la composición y constitución de
las Mesas de Negociación, en su versión hasta ahora vigente se refiere únicamente a
materias que afectan al personal funcionario, cuando resulta necesario que dicha
regulación se haga extensible también a las materias comunes al personal funcionario,
estatutario y laboral. Con ello, se pretende dar apoyo legal a lo que hasta ahora es una
práctica común en la negociación colectiva: efectuar una negociación global y de conjunto
para las distintas tipologías de personal que concurren en la Administración.
Y en tercer lugar, se introduce una nueva disposición adicional en el Estatuto Básico
del Empleado Público en materia de Mesas de Negociación correspondientes a ámbitos
específicos de negociación, distintos en puridad a los previstos en su artículo 34.4. En este
sentido, es en dicho ámbito donde se lleva a cabo la negociación sobre las condiciones de
trabajo y, si bien afecta a determinados colectivos de empleados públicos que pueden
estar adscritos a distintas Administraciones Públicas, en realidad esta negociación recae
sobre la competencia de la Administración General del Estado. Con la introducción de esta
disposición adicional, se pretende suplir un importante vacío legal referido a estas Mesas,
además de completar la insuficiencia del régimen normativo hasta ahora vigente.
Esta distinta dependencia funcional y orgánica de los empleados públicos, determina
que para conformar la representación de las organizaciones sindicales en cada una de las
Mesas deban tenerse en cuenta sus respectivos ámbitos de negociación en su conjunto y
no el de una Administración Pública determinada como sería el caso de las Mesas
Sectoriales reguladas en el artículo 34.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata, en definitiva, de dotar un marco legal específico y apropiado que permita
articular adecuadamente la actividad negociadora en los distintos ámbitos en los que se
articula el sistema de negociación, representación y participación en la Administración
General del Estado y en la Administración de Justicia.
Esta iniciativa legislativa ha sido impulsada, además, por las propias Mesas Generales
de Negociación de la Administración General del Estado a las que se refieren los artículos 36.3
y 34.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que con
el acuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones con mayor
representatividad presentes en las mismas, solicitaron su aprobación.
Por cuanto se trata de una modificación propuesta por las citadas Mesas Generales de
Negociación, esta propuesta normativa cumple con lo dispuesto en el artículo 37.1 del
Estatuto Básico del Empleado Público, habiendo sido objeto de negociación y acuerdo en
el seno de las mismas.
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Por su parte, en el ámbito de las políticas públicas de empleo y Seguridad Social, la
reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad
Social por contratación indefinida, aprobada por el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de
febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, y
que se articula mediante el establecimiento de una tarifa plana de cotización, ha constituido
una medida eficaz para contribuir a la creación de empleo estable.
Así, según los datos de la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2014,
el empleo ha crecido en 433.900 personas en los 12 últimos meses, con un variación anual
del 2,5 por ciento y el empleo asalariado indefinido se ha incrementado en 212.800
personas, un 2,0 por ciento.
Con el objetivo de consolidar esta evolución positiva de la contratación indefinida y
potenciar su impacto para los colectivos con mayores dificultades para la inserción laboral
estable, y en cumplimiento de la resolución aprobada por el Congreso de los Diputados
con motivo del Debate sobre el Estado de la Nación del 25 de febrero de 2015, mediante
el artículo 8 de esta Ley se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo
estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por
contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores.
El establecimiento de un mínimo exento supone la creación de un incentivo de carácter
progresivo que reduce en mayor medida las cotizaciones sociales por la contratación
estable de trabajadores con menores retribuciones. Con esta medida se pretende favorecer
a aquellos colectivos con más dificultades de inserción estable en el mercado laboral, tales
como desempleados de larga duración, trabajadores con escasa formación y jóvenes sin
experiencia laboral. Estos colectivos se ven más afectados por el desempleo y la
temporalidad.
Al amparo de esta nueva regulación, de la que se podrán beneficiar todas las empresas
que contraten de forma indefinida y creen empleo neto, los primeros 500 euros de la base
mensual correspondiente a contingencias comunes quedarán exentos de cotización
empresarial cuando el contrato se celebre a tiempo completo. Cuando el contrato se
celebre a tiempo parcial, dicha cuantía se reducirá en proporción al porcentaje en que
disminuya la jornada de trabajo, que no podrá ser inferior al 50 por ciento de la jornada de
un trabajador a tiempo completo.
Este beneficio en la cotización consistirá en una bonificación, a cargo del Servicio
Público de Empleo Estatal, en caso de que el contrato indefinido se formalice con jóvenes
inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y en una reducción, a cargo del
sistema de la Seguridad Social, en los demás supuestos.
Al igual que la tarifa plana de cotización, la bonificación o reducción se aplicará durante
un período de 24 meses. En el caso de empresas con menos de diez trabajadores la
medida se prolongará durante 12 meses más, quedando exentos durante este último
período de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de
cotización o la cuantía que proporcionalmente corresponda en los supuestos de
contratación a tiempo parcial.
Respecto a los requisitos para disfrutar del nuevo beneficio en la cotización, a los
supuestos en que no procede su aplicación, a las incompatibilidades y el reintegro de
cantidades por aplicación indebida del mismo, son muy similares a los establecidos para
la tarifa plana de cotización en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, en aras de la
continuidad y simplicidad del sistema.
La aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere este artículo 8 no afectará
a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar
derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la
base de cotización que les corresponda.
Para el supuesto de contratación indefinida de beneficiarios del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil, se permite la compatibilización de los incentivos previstos en el artículo 107
de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y también se declara compatible con la ayuda
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económica de acompañamiento que perciban los beneficiarios del Programa de Activación
para el Empleo, en caso de formalizarse el contrato con ellos.
Por otro lado, en cuanto a la medida prevista en el artículo 9, consistente en una
bonificación a trabajadores autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar
vinculada a la contratación, la previsión de la disposición final segunda de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que establece la convergencia progresiva
de los derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social,
hace necesaria la adopción de sucesivas medidas para el cumplimiento de dicho objetivo.
Así, en la línea marcada para la equiparación de los derechos de los trabajadores por
cuenta propia frente a los trabajadores por cuenta ajena, y para garantizar la protección de
la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores por cuenta propia, se
incluye una medida de apoyo a los mismos basada en beneficios de Seguridad Social para
aquellos supuestos en los que el profesional deba atender obligaciones familiares que
puedan influir en su actividad.
Dicha medida consiste en una bonificación en la cuota del trabajador por cuenta propia
a la Seguridad Social, en una cuantía vinculada a la base de cotización media de los últimos
doce meses del trabajador autónomo, garantizando así la proporcionalidad de la medida.
Además, el disfrute de esta bonificación queda sujeta a la contratación de un trabajador
por cuenta ajena, con lo que se cumple un doble objetivo. Por un lado, se adoptan medidas
que contribuyan a la viabilidad del proyecto profesional del trabajador autónomo,
permitiéndole hacer frente a sus obligaciones familiares, manteniendo su actividad
profesional. Por otro lado, al estar vinculada la medida a la contratación de un trabajador
por cuenta ajena, se pretende contribuir a la dinamización del mercado de trabajo.
Hay que tener en cuenta que dos de las piezas claves de la política de la Unión Europea
son el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el fomento del emprendimiento.
Ambos principios convergen en la Directiva 2010/41/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma.
Además, la Comisión Europea presentó el 9 de enero de 2013, el Plan de Acción de
Emprendimiento 2020, Plan por el que la Comisión invitaba a los Estados miembros a que
apliquen políticas que permitan que las mujeres consigan un equilibrio adecuado entre el
trabajo y la vida cotidiana.
La citada Directiva 2010/41/UE establecía que a más tardar el 5 de agosto de 2015 los
estados miembros deberán transmitir a la Comisión Europea toda la información disponible
sobre la aplicación de la misma.
En este ámbito de la conciliación entre la vida familiar y profesional se enmarca la
regulación específica para el colectivo de los trabajadores y trabajadoras autónomas que
aborda esta Ley.
Finalmente, por lo que se refiere al artículo 10 de esta Ley, debe indicarse que,
transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de
febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido
constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un
importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia
jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está
teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En este sentido, las modificaciones que se introducen conllevan un efecto favorable
inmediato, dado que la entrada en vigor de esta Ley supondrá la exención del pago de la
tasa por parte de las personas físicas.
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TÍTULO I
Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera
Artículo 1.  Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:
Primero.  Modificaciones en materia de segunda oportunidad.
Uno.  Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 178 en los siguientes términos:
«2.  Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de
conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor
persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los
acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la
reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la
inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una
sentencia de condena firme.»
Dos.  Se añade un nuevo artículo 178 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 178 bis.  Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1.  El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido
el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
2.  El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo
insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya
conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.
3.  Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los
deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º  Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el
concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez
podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que
no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
2.º  Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos
contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un
proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión
respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º  Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya
celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º  Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los
créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial
de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales
ordinarios.
5.º  Que, alternativamente al número anterior:
i)  Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii)  No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el
artículo 42.
iii)  No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv)  No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de
concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
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v)  Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho,
que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro
Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección
las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor,
entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al
deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios,
que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia,
así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente
para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación
de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
4.  De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la
Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días
para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
Si laAdministración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad
a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con
carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la
resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los
requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá
dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que
recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
5.  El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los
deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte
insatisfecha de los siguientes créditos:
1.º  Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión
del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de
derecho público y por alimentos.
2.º  Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los
mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará
exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría
distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de
acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados
solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no
podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que
el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro
de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio
de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado,
aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores
a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.
6.  Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco
años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento
posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas
pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que,
oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en
que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
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7.  Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del
concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando
durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de
ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión
los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el
cumplimiento del plan de pagos:
a)  Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en
el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho.
b)  En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas
conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c)  Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de
herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera
pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio,
los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer
efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
8.  Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que
se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor
concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del
pasivo insatisfecho en el concurso.
También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de
los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor
que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado
a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de
cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la
consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando
concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b),
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y
circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos
en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no
cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse
cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.»
Tres.  Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis, que quedan redactados
en los siguientes términos:
«3.  Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará
al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente
que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables
de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de
ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes
acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá
la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad
de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo
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coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su
previsible valor venal.
El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas
las partes personadas.
La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de
audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del
concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el
deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La
tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y
sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.
4.  También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el
mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente
que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la
satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es
previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de
responsabilidad de terceros.
Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador
concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la
masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor
podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La
tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus
efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.
Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.»
Segundo.  Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.
Uno.  Se modifica el artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 231. Presupuestos.
1.  El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá
cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la
estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de
deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.
A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no
solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación
mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella
consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los
trabajadores autónomos.
2.  También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,
sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:
a)  Se encuentren en estado de insolvencia.
b)  En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir
especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
c)  Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del
acuerdo.
3.  No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos:
1.º  Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la
Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en
los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
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2.º  Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un
acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas
en concurso de acreedores.
El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la
publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo
extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de
refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.
4.  No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren
negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de
concurso hubiera sido admitida a trámite.
5.  Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial
conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.
Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por
el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.
No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.»
Dos.  Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 232, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«2.  La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor
e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los
bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se
acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad,
domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los
respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y
una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º
será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo
extrajudicial de pagos.
El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista
de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia.
Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o
créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse
afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos con
garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5.
Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de
separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen
económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de
contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres
últimos ejercicios.
Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse
afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial
debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento
del otro.
3.  En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se
solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al
domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el
cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar
inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del
deudor.
En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud
también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su
normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España.
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El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara
que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es
insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un
acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de
subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando
el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para
solicitar la iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva
solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos
requisitos.»
Tres.  Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«1.  El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren
en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del “Boletín Oficial del
Estado”, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de
Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la
condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las
condiciones previstas en el artículo 27.
Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución
del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo
caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y
del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al
mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de
expertos independientes.
2.  Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al
registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección
electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta
Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.
3.  El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador
concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España, la propia Cámara asumirá las funciones de
mediación conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y designará una
comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un
mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los
registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación
preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los
demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de
negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su
publicación en el Registro Público Concursal.»
Cuatro.  Se suprime el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.  En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal
comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo
requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda
haber.
En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y
convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el
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deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una
reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la
localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la
convocatoria a los acreedores de derecho público.
2.  La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará
por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita,
que asegure la recepción.
Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado el
deudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indican en
la letra c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección
electrónica.»
Cinco.  Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 235.  Efectos de la iniciación del expediente.
1.  Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con
su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud,
el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición
que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
2.  Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado
competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse
afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
a)  no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre
el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo
máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real,
que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.
Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los
acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y
derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el
procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos
en este apartado.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor
instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del
nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el
curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.
b)  deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación
en que se encuentren respecto del deudor común.
c)  podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que
este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes,
produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
3.  Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y
respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá
el devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
4.  El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del
crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En
la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en
perjuicio del ejecutante.
5.  El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser
declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.»
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Seis.  Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 236.  Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.
1.  Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación
mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión,
el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor,
una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de
pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener cualquiera de las
siguientes medidas:
a)  Esperas por un plazo no superior a diez años.
b) Quitas.
c)  Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de
totalidad o parte de sus créditos.
d)  La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad
deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.b).3.º ii) de la
disposición adicional cuarta.
e)  La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no
superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en
préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de
rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores
siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la
continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito
que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio
del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 155.4.
En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del
patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de
prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados
consientan expresamente.
2.  La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos
para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de
cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación
de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan
de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También
se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho
público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse
en sus plazos de vencimiento.
3.  Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de
acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar
propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado,
el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final
aceptado por el deudor.
4.  El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de
concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el
apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse
afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual
o inminente.»
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Siete.  Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 238.  El acuerdo extrajudicial de pagos.
1.  Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán
necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que
pueda resultar afectado por el acuerdo:
a)  Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera
verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos
no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la
garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses
o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a
quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión
de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b)  Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera
verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos
no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la
garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más,
pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe
de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.
2.  Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará
inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera
abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la
escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario, el registrador
o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el
cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará
cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la
existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que
contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el
nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la
indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el
Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido.
3.  Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en
insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la
declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su
caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa
activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.
4.  Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los
requisitos descritos en este Título no podrán ser objeto de rescisión concursal en un
eventual concurso de acreedores posterior.»
Ocho.  Se introduce un artículo 238 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 238 bis.  Extensión subjetiva.
1.  El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores
descritos en el apartado 1 del artículo precedente.
2.  Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda
del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen
votado a favor del mismo.
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3.  No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el
acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía,
quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que
se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción
del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:
a)  Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a)
del artículo anterior.
b)  Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b)
del artículo anterior.»
Nueve.  Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 239, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«2.  La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá
fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del
acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir,
no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el
artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas.»
«4.  La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro Público
Concursal.»
Diez.  Se modifica el artículo 240, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 240.  Efectos del acuerdo sobre los acreedores.
1.  Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar
ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura
del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes
embargos del juez que los hubiera ordenado.
2.  Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados,
remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.
3.  Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su
disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el
mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el
deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación
del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos.
4.  Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el
mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas,
dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.»
Once.  Se modifica el apartado 2 del artículo 241, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2.  Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el
mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro
Público Concursal.»
Doce.  Se modifica el artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 242.  Especialidades del concurso consecutivo.
1.  Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a
solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad
de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.
Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea
consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
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2.  El concurso consecutivo se regirá por lo dispuesto para el procedimiento
abreviado con las siguientes especialidades:
1.ª  Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal,
deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación
que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del título V.
A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañarán, además, los
siguientes documentos:
a)  El informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidad
prevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos
y previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias.
b)  En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarse
sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de
la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178
bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.
Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador
concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un
acreedor, el informe del artículo 75 deberá presentarse en los diez días siguientes
al transcurso del plazo de comunicación de créditos.
Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá
presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de
los quince días siguientes a la declaración de concurso.
2.ª  Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador
concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este
concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación
extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad
para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal.
El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal,
se efectuará por el juez en el auto de declaración de concurso.
3.ª  Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del
expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal
consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente
extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.
4.ª  El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se
contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
5.ª  No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que
hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
6.ª  Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96
el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo
a lo establecido en el artículo 191.4.
7.ª  Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, se
seguirá la tramitación prevista en el artículo 191 bis.
8.ª  Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidación, y en los casos
de inadmisión a trámite, falta de presentación, falta de aprobación o incumplimiento
de la propuesta anticipada de convenio, se abrirá necesaria y simultáneamente la
fase de liquidación que se regirá por lo dispuesto en el Título V. Si no lo hubiera
hecho el deudor, el administrador concursal presentará un plan de liquidación en el
plazo improrrogable de diez días desde la apertura de la fase de liquidación.
El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de
liquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los
requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podrán
solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación.
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9.ª  En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como
fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del
pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con
los efectos del artículo 178 bis.»
Trece.  Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 242 bis.  Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas
naturales no empresarios.
1.  El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se
regirá por lo dispuesto en este Título con las siguientes especialidades:
1.º  La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor.
2.º  El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada
y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de
oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración del concurso.
3.º  El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores,
pudiendo designar, si lo estima conveniente o lo solicita el deudor, un mediador
concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco
días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el
mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.
4.º  Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no
devengarán retribución arancelaria alguna.
5.º  El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y
realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días
desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del
cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá
celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.
6.º  La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince
días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los
acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días
naturales posteriores a la recepción de aquél.
7.º  La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas
en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.
8.º  El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será
de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado
salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de
pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.
9.º  Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador,
considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los
diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.
10.º  El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.
2.  Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los
notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas
naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores
concursales.»
Tercero.  Otras modificaciones.
Uno.  Se modifica el apartado 5.º del artículo 92, que queda redactado en los
siguientes términos:
«5.º  Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los
comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los
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créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean
titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las
condiciones de participación en el capital que allí se indican.
Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes
de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.»
Dos.  Se añaden tres nuevas letras m), n) y ñ) en el apartado 2 de la disposición
adicional segunda, «Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de
servicios de inversión y entidades aseguradoras», con la siguiente redacción:
«m)  La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
n)  La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
ñ)  El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»
Cuarto.  Retribución de la administración concursal.
Uno.  El párrafo primero y las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 34 quedan
redactados en los siguientes términos:
«2.  La retribución de la administración concursal se determinará mediante un
arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a
la acumulación de concursos, al tamaño del concurso según la clasificación considerada
a los efectos de la designación de la administración concursal y a las funciones que
efectivamente desempeñe la administración concursal, de las previstas en el artículo 33.»
«b)  Limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal podrá
percibir por su intervención en el concurso será la menor de las dos siguientes:
i)  La cantidad resultante de multiplicar el activo del deudor por un 4 por ciento.
ii)  Un millón quinientos mil euros.
No obstante, el juez de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una
remuneración que supere el límite anterior cuando debido a la complejidad del
concurso los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que
en ningún caso pueda exceder del 50 por ciento de dicho límite.
c)  Efectividad. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la
masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se garantizará el pago de
un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria, que se dotará
con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales.»
Dos.  Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 34 bis.  Apertura de la cuenta de garantía arancelaria.
1.  Se constituirá una única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con
las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales y que
dependerá del Ministerio de Justicia.
2.  El funcionamiento de la cuenta se regirá por lo establecido en esta Ley y en
cuantas normas se dicten en su desarrollo».
Tres.  Se añade un artículo 34 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 34 ter.  Régimen de la cuenta de garantía arancelaria.
1.  Las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos existentes en
la cuenta de garantía arancelaria serán los secretarios judiciales de los juzgados
con competencia en materia concursal.
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2.  Los secretarios gestionarán la cuenta y controlarán los ingresos y los cargos
a través de la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia que este
determine y que deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por
la Fiscalía General del Estado. La aplicación dispondrá de los mecanismos
adecuados de control y seguridad y deberá garantizar la autenticidad,
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de
fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y
mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos
y saldos de las cuentas.
3.  En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad
técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de
transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y cuidando en
estos casos los secretarios judiciales del control de los mandamientos u órdenes así
emitidos.
4.  El Libro de Registro de la cuenta se obtendrá de la propia aplicación
informática.
5.  El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de la cuenta de garantía
arancelaria mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad
de crédito adjudicataria».
Cuatro.  Se añade un artículo 34 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 34 quáter.  Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones
de comunicación.
1.  Las cantidades a ingresar en la cuenta de garantía arancelaria se calcularán
sobre las retribuciones que efectivamente perciba cada administrador concursal por
su actuación en el concurso aplicando los siguientes porcentajes:
i)  Un 2,5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre
los 2.565 euros y los 50.000 euros.
ii)  Un 5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre
los 50.001 euros y los 500.000 euros.
iii)  Un 10 por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros.
2.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la percepción efectiva de
cualquier clase de retribución, la administración concursal deberá ingresar en la
cuenta de garantía arancelaria las aportaciones obligatorias establecidas en el
apartado anterior, calculadas sobre las cantidades efectivamente percibidas.
Simultáneamente, la administración concursal o cada uno de los administradores
concursales deberán dar cuenta al Secretario judicial del juzgado donde se tramita
el concurso del importe ingresado.
3.  Quedan excluidos de la obligación de dotación de la cuenta los
administradores concursales cuya retribución no alcance para el conjunto del
concurso los 2.565 euros, o aquellos que tengan derecho a ser resarcidos con cargo
a la referida cuenta.
4.  El concursado o cualquier otro tercero que abone cualquier clase de
retribución a la administración concursal estará obligado a comunicar esta
circunstancia al Secretario judicial del juzgado ante el que se tramita el concurso,
con indicación del importe abonado y la fecha del pago. Igual obligación recaerá
sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase
que pueda percibir.
5.  Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta de
garantía arancelaria.»
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Artículo 2.  Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Se modifica en los siguientes términos el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos:
Uno.  El apartado 1 del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:
«1.  Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de
un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando
concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
a)  Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no
supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho
inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda,
incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los
miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por
ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente
de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho
indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis
cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con
discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite
acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b)  Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad
familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas,
en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho
período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de
las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga
hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que
la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del
préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de
la aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:
1.º  La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.º  La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
3.º  La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
4.º  La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que
le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad
laboral.
5.º  El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser
considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.
c)  Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos
que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será
del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que
concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la letra a).
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Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
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Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64479 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURADEL ESTADO 8469 Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones. Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia. En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer. La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo. A esta finalidad responde la primera parte de esta Ley, por la que se regulan diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código Civil. Conviene explicar brevemente cuáles son los principios inspiradores de la regulación introducida a este respecto. El concepto de persona jurídica es una de las creaciones más relevantes del Derecho. La ficción consistente en equiparar una organización de bienes y personas a la persona natural ha tenido importantes y beneficiosos efectos en la realidad jurídica y económica. Mediante dicha ficción, las personas jurídicas, al igual que las naturales, nacen, crecen y mueren. Además, el principio de limitación de responsabilidad inherente a determinadas sociedades de capital hace que éstas puedan liquidarse y disolverse (o morir en sentido cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64480 metafórico), extinguiéndose las deudas que resultaren impagadas tras la liquidación, y sin que sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientes una vez liquidado todo el activo. Puede afirmarse que el principio de limitación de responsabilidad propio de las sociedades de capital está en buena medida en el origen del desarrollo económico de los tres últimos siglos. En el fondo, este principio de limitación de la responsabilidad se configuró como un incentivo a la actividad empresarial y a la inversión. El legislador incentivaba la puesta en riesgo de determinados capitales garantizando que dichos capitales serían la pérdida máxima del inversor, sin posibilidad de contagio a su patrimonio personal. Pero la limitación de responsabilidad es una limitación de responsabilidad de los socios, que no de la sociedad, la cual habrá de responder de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro. La cuestión que se plantea entonces es el fundamento último para el diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una persona natural decide acometer una actividad empresarial a través de una persona jurídica interpuesta y cuando esa misma persona natural contrae obligaciones de forma directa. Si en el primer caso podrá beneficiarse de una limitación de responsabilidad, en el segundo quedará sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil. Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el que no lo hace. Introducidas de este modo las premisas del problema a resolver acerca del alcance y eventual limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, no está de más acudir a los antecedentes históricos de dicho precepto, así como al contexto legislativo del mismo. La inteligencia completa de este artículo había de completarse con otros dos preceptos del mismo Código Civil ubicados sistemáticamente en el mismo Capítulo. Nos referimos a los hoy derogados artículos 1919 y 1920 del citado cuerpo legal que señalaban respectivamente lo siguiente: «Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso» y «No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada». Aparecían según estos dos preceptos dos ideas principales: la exoneración de pasivo ligada a un convenio entre deudor y acreedores y a su cumplimiento, así como el principio de limitación de la exoneración en caso de venir el deudor a mejor fortuna, pero también circunscrito al devenir del propio convenio. Pero paradójicamente no parecía haber ninguna previsión relativa a la exoneración del deudor en el caso de que éste hubiese liquidado su patrimonio es decir en el caso de que, simple y llanamente, lo hubiese perdido todo. El artículo 1920 suscitó bien pronto controversias doctrinales. Manresa, en sus comentarios al Código Civil, señalaba lo siguiente: «Esta disposición, criticada por algunos por dejar en lo incierto los derechos del deudor derivados del convenio, resulta, sin embargo, en extremo justa, si se tienen en cuenta las razones y los motivos, en virtud de los que se autoriza al deudor para celebrar convenios con los acreedores dentro o fuera del juicio de concurso (…) en consideración a las difíciles circunstancias en que se encuentra el que por carecer de bienes bastantes a cubrir su pasivo (…) no puede satisfacer puntualmente todas sus obligaciones; (…) nada extraño tiene (…) que desapareciendo dicha razón por haber cesado las dificultades (…) venga obligado el cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64481 deudor a satisfacer la parte de crédito no realizada por sus acreedores». Y continuaba el mismo autor señalando que con ello se había conseguido disipar «las dudas que a los intérpretes de nuestro antiguo derecho sugería la inteligencia de la Ley 3.ª del Título 15.º de la Partida 5.ª». Pero lo cierto es que el artículo 1920 no establecía ninguna gradación de la mejora de fortuna ni tampoco ninguna limitación del derecho de los acreedores a cobrar, de lo que el deudor pudiera ulteriormente adquirir, la parte no satisfecha del crédito. Ello conllevaba una limitación manifiesta de la capacidad del deudor de mejorar de fortuna y también un escaso incentivo para intentar efectivamente dicha mejora. Y es que la Ley de las Partidas, que en opinión de Manresa había quedado superada por el artículo 1920 del Código Civil, era en cierto modo más favorable al deudor al señalar lo siguiente: «El desamparamiento que faze el debdor de sus bienes (…) ha tal fuerza que después non puede ser el debdor emplazado, nin es tenido de responder en juyzio a aquellos a quien deuiesse algo: fueras ende si oviesse fecho tan gran ganancia, que podría pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse vivir». Así pues, la Ley de Partidas ya previó la liberación del deudor tras un proceso de liquidación de sus bienes (que no necesariamente de convenio con los acreedores) y además, en cierto modo, estableció una modulación de la mejor fortuna al no permitir que ésta pudiera jugar en perjuicio del deudor salvo cuando éste pudiese pagar todas sus deudas (o, en expresión ciertamente algo confusa, parte de ellas) sin perjuicio de sus propias condiciones de vida, todo ello relacionado con «tan gran ganancia» que en principio debiera considerarse atípica. Se cumplen en el 2015 exactamente 750 años desde que terminó la redacción de la gran obra legislativa de Alfonso X el Sabio, que ha inspirado durante varios siglos los ordenamientos jurídicos hispanoamericanos, pero sorprende ver cómo en esta materia habían llegado en algunos aspectos a unos preceptos más avanzados que la codificación decimonónica. La segunda oportunidad que recoge esta Ley responde obviamente a una técnica legislativa más moderna pero se inspira de unos principios ya presentes, como se acaba de demostrar, en nuestro derecho histórico. Siempre debe constituir un motivo de confianza en las normas legales el que sus principios inspiradores no obedezcan a una improvisación, sino antes bien al resultado de muchos años o incluso siglos de reflexión sobre la materia. Es preciso que el legislador huya siempre de toda tentación demagógica que a la larga pueda volverse en contra de aquellos a quienes pretende beneficiar. Para que la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría precisamente el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, al menos, su encarecimiento. Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa. Adicionalmente, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Concursal para explicitar que la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, constituyen legislación especial aplicable en caso de concurso de determinados tipos de entidades. Esta previsión no afecta al régimen vigente, pues, tal y como prevé el apartado primero de la citada disposición, en el concurso cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64482 de este tipo de entidades se aplicarán las especialidades previstas en su legislación específica, como es el caso. Con ello se alcanza el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar cualquier norma jurídica. Además de la regulación del mecanismo de segunda oportunidad y de la mejora de ciertos institutos pre o paraconcursales, esta Ley contiene otras disposiciones de las cuales se da detalle sistemático a continuación. II Esta Ley se estructura en diez artículos, agrupados en dos títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiuna disposiciones finales. El título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción a determinados preceptos de otras tantas normas legales: La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. El título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de aspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El capítulo II contiene dos medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social. Así, por un lado, se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores. En segundo lugar, se establecen beneficios de Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional autónomo deba atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad. La parte dispositiva de la Ley se cierra con el Capítulo III, «Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia», de su Título II, en cuyo único artículo se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma. Por lo que se refiere a la parte final de esta Ley, las disposiciones adicionales primera a cuarta complementan las modificaciones introducidas por su Título I, al regular las funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, la no preceptividad de la representación del deudor en el concurso consecutivo o la aplicación informática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia. Todas estas previsiones regulan cuestiones que están directamente relacionadas con las contenidas en el Título I y que resultan necesarias para su efectividad. En la disposición adicional quinta se regula el impulso y coordinación de la negociación colectiva y en la sexta el informe de evaluación del funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria. Respecto a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece el régimen transitorio en materia concursal mientras que en la segunda se prevé el régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015. En la cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64483 tercera se hace referencia al arancel de derechos de los administradores concursales y en la cuarta al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria. La disposición derogatoria se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y las disposiciones finales establecen determinadas modificaciones legislativas, el título competencial, las habilitaciones para el desarrollo, ejecución y aplicación de la Ley y su entrada en vigor. III Las iniciativas contenidas en el título I de esta Ley para permitir que las familias y empresas reduzcan su carga financiera, suponen mejoras adicionales a las que ya se han adoptado durante esta Legislatura destinadas a quienes se encuentran en una situación más cercana a la insolvencia por sus circunstancias económicas y sociales de vulnerabilidad, sean PYMEs y autónomos, o personas naturales en general. Estas iniciativas se pueden resumir agrupándolas en tres bloques. En primer lugar, se propone flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos y prever un verdadero mecanismo de segunda oportunidad. En segundo término, se mejora también el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», introducido por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, del que ya se han beneficiado cerca de 14.000 familias. Por último, se amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables contenido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el colectivo que puede beneficiarse de esta medida. Por lo que se refiere a los acuerdos extrajudiciales de pago regulados en el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, las modificaciones contenidas en esta Ley tienen por finalidad flexibilizar su contenido y efectos, asimilando su regulación a la de los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. Como elementos principales del nuevo régimen están la ampliación de su ámbito de aplicación a las personas naturales no empresarios, regulándose además un procedimiento simplificado para éstas; la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, lo que supone un avance frente al régimen de sometimiento voluntario vigente con anterioridad; y la potenciación de la figura del mediador concursal, introduciendo la posibilidad de que actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios. Como novedad fundamental, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. El sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa). Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello. Respecto al Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios, se amplía el ámbito subjetivo, incrementándose el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades, incluyendo como cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64484 nuevo supuesto de especial vulnerabilidad que el deudor sea mayor de 60 años e introduciendo una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Adicionalmente, se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. Por último, se amplía hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y se posibilita, en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, que más personas puedan acogerse a la suspensión. IV El título II de esta Ley contiene diversas medidas de orden social. Así, en primer lugar, se acometen determinadas medidas en el ámbito tributario destinadas a rebajar la carga fiscal de determinados colectivos especialmente vulnerables. De esta manera, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de permitir a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis de esta Ley. De esta forma, se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel. Al mismo tiempo, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente, y no sólo a los trabajadores por cuenta propia o ajena. Adicionalmente, se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el título X de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Por otra parte, con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, mediante el artículo 7 de esta Ley se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención, que no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos. En segundo lugar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introdujo una serie de medidas en nuestro ordenamiento con la finalidad de homogeneizar los instrumentos existentes en materia de negociación colectiva, representación y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Entre otras modificaciones, dicho Real Decreto-ley efectuó una nueva ordenación de las unidades electorales en el ámbito de la Administración General del Estado estableciéndose así un marco adecuado en el que poder hacer efectivo el procedimiento cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64485 de elección de los representantes de los empleados públicos ante los órganos de negociación y participación. Estos instrumentos de negociación y participación configuran un abanico de garantías para la representación del empleado público, de conformidad con lo previsto por nuestro ordenamiento constitucional, que pretenden afianzar la efectiva defensa de sus derechos e intereses en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para materias comunes a personal funcionario, estatutario y laboral y la Mesa General de Negociación del personal funcionario de la Administración General del Estado, en su sesión conjunta celebrada el 31 de julio de 2014, acordaron proponer al Gobierno tres iniciativas de reforma normativa para la mejora de los mecanismos de participación y negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado. La finalidad de dicha propuesta consiste en la introducción de una serie de adaptaciones y mejoras técnicas en las medidas de reforma implantadas sobre esta materia por el Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio. En primer lugar, se mejora la articulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de órganos de representación del personal estatutario del ámbito sanitario, del personal docente no universitario, así como del correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia; se trata de colectivos de personal específico que precisan de esta modificación para garantizar su adecuada representación. En segundo lugar, se introduce una mejora técnica en la redacción actual del artículo 35 del Estatuto Básico del Empleado Público que, al regular la composición y constitución de las Mesas de Negociación, en su versión hasta ahora vigente se refiere únicamente a materias que afectan al personal funcionario, cuando resulta necesario que dicha regulación se haga extensible también a las materias comunes al personal funcionario, estatutario y laboral. Con ello, se pretende dar apoyo legal a lo que hasta ahora es una práctica común en la negociación colectiva: efectuar una negociación global y de conjunto para las distintas tipologías de personal que concurren en la Administración. Y en tercer lugar, se introduce una nueva disposición adicional en el Estatuto Básico del Empleado Público en materia de Mesas de Negociación correspondientes a ámbitos específicos de negociación, distintos en puridad a los previstos en su artículo 34.4. En este sentido, es en dicho ámbito donde se lleva a cabo la negociación sobre las condiciones de trabajo y, si bien afecta a determinados colectivos de empleados públicos que pueden estar adscritos a distintas Administraciones Públicas, en realidad esta negociación recae sobre la competencia de la Administración General del Estado. Con la introducción de esta disposición adicional, se pretende suplir un importante vacío legal referido a estas Mesas, además de completar la insuficiencia del régimen normativo hasta ahora vigente. Esta distinta dependencia funcional y orgánica de los empleados públicos, determina que para conformar la representación de las organizaciones sindicales en cada una de las Mesas deban tenerse en cuenta sus respectivos ámbitos de negociación en su conjunto y no el de una Administración Pública determinada como sería el caso de las Mesas Sectoriales reguladas en el artículo 34.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se trata, en definitiva, de dotar un marco legal específico y apropiado que permita articular adecuadamente la actividad negociadora en los distintos ámbitos en los que se articula el sistema de negociación, representación y participación en la Administración General del Estado y en la Administración de Justicia. Esta iniciativa legislativa ha sido impulsada, además, por las propias Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado a las que se refieren los artículos 36.3 y 34.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que con el acuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones con mayor representatividad presentes en las mismas, solicitaron su aprobación. Por cuanto se trata de una modificación propuesta por las citadas Mesas Generales de Negociación, esta propuesta normativa cumple con lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, habiendo sido objeto de negociación y acuerdo en el seno de las mismas. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64486 Por su parte, en el ámbito de las políticas públicas de empleo y Seguridad Social, la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, aprobada por el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, y que se articula mediante el establecimiento de una tarifa plana de cotización, ha constituido una medida eficaz para contribuir a la creación de empleo estable. Así, según los datos de la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2014, el empleo ha crecido en 433.900 personas en los 12 últimos meses, con un variación anual del 2,5 por ciento y el empleo asalariado indefinido se ha incrementado en 212.800 personas, un 2,0 por ciento. Con el objetivo de consolidar esta evolución positiva de la contratación indefinida y potenciar su impacto para los colectivos con mayores dificultades para la inserción laboral estable, y en cumplimiento de la resolución aprobada por el Congreso de los Diputados con motivo del Debate sobre el Estado de la Nación del 25 de febrero de 2015, mediante el artículo 8 de esta Ley se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores. El establecimiento de un mínimo exento supone la creación de un incentivo de carácter progresivo que reduce en mayor medida las cotizaciones sociales por la contratación estable de trabajadores con menores retribuciones. Con esta medida se pretende favorecer a aquellos colectivos con más dificultades de inserción estable en el mercado laboral, tales como desempleados de larga duración, trabajadores con escasa formación y jóvenes sin experiencia laboral. Estos colectivos se ven más afectados por el desempleo y la temporalidad. Al amparo de esta nueva regulación, de la que se podrán beneficiar todas las empresas que contraten de forma indefinida y creen empleo neto, los primeros 500 euros de la base mensual correspondiente a contingencias comunes quedarán exentos de cotización empresarial cuando el contrato se celebre a tiempo completo. Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial, dicha cuantía se reducirá en proporción al porcentaje en que disminuya la jornada de trabajo, que no podrá ser inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo. Este beneficio en la cotización consistirá en una bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, en caso de que el contrato indefinido se formalice con jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y en una reducción, a cargo del sistema de la Seguridad Social, en los demás supuestos. Al igual que la tarifa plana de cotización, la bonificación o reducción se aplicará durante un período de 24 meses. En el caso de empresas con menos de diez trabajadores la medida se prolongará durante 12 meses más, quedando exentos durante este último período de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía que proporcionalmente corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial. Respecto a los requisitos para disfrutar del nuevo beneficio en la cotización, a los supuestos en que no procede su aplicación, a las incompatibilidades y el reintegro de cantidades por aplicación indebida del mismo, son muy similares a los establecidos para la tarifa plana de cotización en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, en aras de la continuidad y simplicidad del sistema. La aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere este artículo 8 no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda. Para el supuesto de contratación indefinida de beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se permite la compatibilización de los incentivos previstos en el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y también se declara compatible con la ayuda cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64487 económica de acompañamiento que perciban los beneficiarios del Programa de Activación para el Empleo, en caso de formalizarse el contrato con ellos. Por otro lado, en cuanto a la medida prevista en el artículo 9, consistente en una bonificación a trabajadores autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, la previsión de la disposición final segunda de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que establece la convergencia progresiva de los derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, hace necesaria la adopción de sucesivas medidas para el cumplimiento de dicho objetivo. Así, en la línea marcada para la equiparación de los derechos de los trabajadores por cuenta propia frente a los trabajadores por cuenta ajena, y para garantizar la protección de la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores por cuenta propia, se incluye una medida de apoyo a los mismos basada en beneficios de Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional deba atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad. Dicha medida consiste en una bonificación en la cuota del trabajador por cuenta propia a la Seguridad Social, en una cuantía vinculada a la base de cotización media de los últimos doce meses del trabajador autónomo, garantizando así la proporcionalidad de la medida. Además, el disfrute de esta bonificación queda sujeta a la contratación de un trabajador por cuenta ajena, con lo que se cumple un doble objetivo. Por un lado, se adoptan medidas que contribuyan a la viabilidad del proyecto profesional del trabajador autónomo, permitiéndole hacer frente a sus obligaciones familiares, manteniendo su actividad profesional. Por otro lado, al estar vinculada la medida a la contratación de un trabajador por cuenta ajena, se pretende contribuir a la dinamización del mercado de trabajo. Hay que tener en cuenta que dos de las piezas claves de la política de la Unión Europea son el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el fomento del emprendimiento. Ambos principios convergen en la Directiva 2010/41/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma. Además, la Comisión Europea presentó el 9 de enero de 2013, el Plan de Acción de Emprendimiento 2020, Plan por el que la Comisión invitaba a los Estados miembros a que apliquen políticas que permitan que las mujeres consigan un equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida cotidiana. La citada Directiva 2010/41/UE establecía que a más tardar el 5 de agosto de 2015 los estados miembros deberán transmitir a la Comisión Europea toda la información disponible sobre la aplicación de la misma. En este ámbito de la conciliación entre la vida familiar y profesional se enmarca la regulación específica para el colectivo de los trabajadores y trabajadoras autónomas que aborda esta Ley. Finalmente, por lo que se refiere al artículo 10 de esta Ley, debe indicarse que, transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este sentido, las modificaciones que se introducen conllevan un efecto favorable inmediato, dado que la entrada en vigor de esta Ley supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64488 TÍTULO I Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera Artículo 1.  Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos: Primero.  Modificaciones en materia de segunda oportunidad. Uno.  Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 178 en los siguientes términos: «2.  Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.» Dos.  Se añade un nuevo artículo 178 bis con la siguiente redacción: «Artículo 178 bis.  Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. 1.  El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2.  El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3. 3.  Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º  Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. 2.º  Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. 3.º  Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. 4.º  Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. 5.º  Que, alternativamente al número anterior: i)  Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. ii)  No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42. iii)  No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años. iv)  No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64489 v)  Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal. 4.  De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si laAdministración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio. 5.  El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º  Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º  Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. 6.  Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 12. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64490 7.  Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos: a)  Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. b)  En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o. c)  Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. 8.  Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.» Tres.  Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis, que quedan redactados en los siguientes términos: «3.  Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 13. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64491 coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas. La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis. 4.  También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.» Segundo.  Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos. Uno.  Se modifica el artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 231. Presupuestos. 1.  El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance. A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. 2.  También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones: a)  Se encuentren en estado de insolvencia. b)  En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley. c)  Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo. 3.  No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos: 1.º  Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 14. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64492 2.º  Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores. El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso. 4.  No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite. 5.  Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis. Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real. No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.» Dos.  Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 232, que quedan redactados en los siguientes términos: «2.  La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos con garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5. Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios. Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro. 3.  En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 15. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64493 El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos.» Tres.  Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos: «1.  El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del “Boletín Oficial del Estado”, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27. Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes. 2.  Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 3.  El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia Cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal.» Cuatro.  Se suprime el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234, que quedan redactados en los siguientes términos: «1.  En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda haber. En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 16. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64494 deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público. 2.  La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado el deudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indican en la letra c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.» Cinco.  Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 235.  Efectos de la iniciación del expediente. 1.  Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad. 2.  Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: a)  no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público. b)  deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común. c)  podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada. 3.  Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59. 4.  El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante. 5.  El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.» cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 17. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64495 Seis.  Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 236.  Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. 1.  Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas: a)  Esperas por un plazo no superior a diez años. b) Quitas. c)  Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos. d)  La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.b).3.º ii) de la disposición adicional cuarta. e)  La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original. Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente. 2.  La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento. 3.  Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor. 4.  El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.» cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 18. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64496 Siete.  Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 238.  El acuerdo extrajudicial de pagos. 1.  Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo: a)  Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. b)  Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236. 2.  Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario, el registrador o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido. 3.  Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley. 4.  Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos descritos en este Título no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.» Ocho.  Se introduce un artículo 238 bis con la siguiente redacción: «Artículo 238 bis.  Extensión subjetiva. 1.  El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente. 2.  Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 19. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64497 3.  No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a)  Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior. b)  Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.» Nueve.  Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 239, que quedan redactados en los siguientes términos: «2.  La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas.» «4.  La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro Público Concursal.» Diez.  Se modifica el artículo 240, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 240.  Efectos del acuerdo sobre los acreedores. 1.  Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado. 2.  Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado. 3.  Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos. 4.  Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.» Once.  Se modifica el apartado 2 del artículo 241, que queda redactado en los siguientes términos: «2.  Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.» Doce.  Se modifica el artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 242.  Especialidades del concurso consecutivo. 1.  Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento. Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 20. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64498 2.  El concurso consecutivo se regirá por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes especialidades: 1.ª  Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del título V. A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañarán, además, los siguientes documentos: a)  El informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidad prevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias. b)  En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación. Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor, el informe del artículo 75 deberá presentarse en los diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos. Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de los quince días siguientes a la declaración de concurso. 2.ª  Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal. El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal, se efectuará por el juez en el auto de declaración de concurso. 3.ª  Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos. 4.ª  El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. 5.ª  No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial. 6.ª  Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96 el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 191.4. 7.ª  Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, se seguirá la tramitación prevista en el artículo 191 bis. 8.ª  Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidación, y en los casos de inadmisión a trámite, falta de presentación, falta de aprobación o incumplimiento de la propuesta anticipada de convenio, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación que se regirá por lo dispuesto en el Título V. Si no lo hubiera hecho el deudor, el administrador concursal presentará un plan de liquidación en el plazo improrrogable de diez días desde la apertura de la fase de liquidación. El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 21. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64499 9.ª  En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis.» Trece.  Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 242 bis.  Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios. 1.  El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este Título con las siguientes especialidades: 1.º  La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor. 2.º  El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso. 3.º  El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, pudiendo designar, si lo estima conveniente o lo solicita el deudor, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días. 4.º  Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna. 5.º  El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria. 6.º  La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél. 7.º  La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1. 8.º  El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso. 9.º  Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones. 10.º  El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación. 2.  Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.» Tercero.  Otras modificaciones. Uno.  Se modifica el apartado 5.º del artículo 92, que queda redactado en los siguientes términos: «5.º  Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 22. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64500 créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican. Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.» Dos.  Se añaden tres nuevas letras m), n) y ñ) en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, «Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras», con la siguiente redacción: «m)  La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. n)  La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. ñ)  El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.» Cuarto.  Retribución de la administración concursal. Uno.  El párrafo primero y las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 34 quedan redactados en los siguientes términos: «2.  La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos, al tamaño del concurso según la clasificación considerada a los efectos de la designación de la administración concursal y a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, de las previstas en el artículo 33.» «b)  Limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal podrá percibir por su intervención en el concurso será la menor de las dos siguientes: i)  La cantidad resultante de multiplicar el activo del deudor por un 4 por ciento. ii)  Un millón quinientos mil euros. No obstante, el juez de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una remuneración que supere el límite anterior cuando debido a la complejidad del concurso los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que en ningún caso pueda exceder del 50 por ciento de dicho límite. c)  Efectividad. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales.» Dos.  Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción: «Artículo 34 bis.  Apertura de la cuenta de garantía arancelaria. 1.  Se constituirá una única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales y que dependerá del Ministerio de Justicia. 2.  El funcionamiento de la cuenta se regirá por lo establecido en esta Ley y en cuantas normas se dicten en su desarrollo». Tres.  Se añade un artículo 34 ter con la siguiente redacción: «Artículo 34 ter.  Régimen de la cuenta de garantía arancelaria. 1.  Las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos existentes en la cuenta de garantía arancelaria serán los secretarios judiciales de los juzgados con competencia en materia concursal. cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 23. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64501 2.  Los secretarios gestionarán la cuenta y controlarán los ingresos y los cargos a través de la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia que este determine y que deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control y seguridad y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas. 3.  En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y cuidando en estos casos los secretarios judiciales del control de los mandamientos u órdenes así emitidos. 4.  El Libro de Registro de la cuenta se obtendrá de la propia aplicación informática. 5.  El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de la cuenta de garantía arancelaria mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad de crédito adjudicataria». Cuatro.  Se añade un artículo 34 quáter con la siguiente redacción: «Artículo 34 quáter.  Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación. 1.  Las cantidades a ingresar en la cuenta de garantía arancelaria se calcularán sobre las retribuciones que efectivamente perciba cada administrador concursal por su actuación en el concurso aplicando los siguientes porcentajes: i)  Un 2,5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros. ii)  Un 5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros. iii)  Un 10 por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros. 2.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la percepción efectiva de cualquier clase de retribución, la administración concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las aportaciones obligatorias establecidas en el apartado anterior, calculadas sobre las cantidades efectivamente percibidas. Simultáneamente, la administración concursal o cada uno de los administradores concursales deberán dar cuenta al Secretario judicial del juzgado donde se tramita el concurso del importe ingresado. 3.  Quedan excluidos de la obligación de dotación de la cuenta los administradores concursales cuya retribución no alcance para el conjunto del concurso los 2.565 euros, o aquellos que tengan derecho a ser resarcidos con cargo a la referida cuenta. 4.  El concursado o cualquier otro tercero que abone cualquier clase de retribución a la administración concursal estará obligado a comunicar esta circunstancia al Secretario judicial del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir. 5.  Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria.» cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 24. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 180 Miércoles 29 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 64502 Artículo 2.  Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Se modifica en los siguientes términos el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos: Uno.  El apartado 1 del artículo 3, queda redactado del siguiente modo: «1.  Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: a)  Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. b)  Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 1.º  La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 2.º  La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. 3.º  La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. 4.º  La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral. 5.º  El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número. c)  Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la letra a). cve:BOE-A-2015-8469 Verificableenhttp://www.boe.es