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MINISTERIO
DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE,
GENERAL TRIBUTARIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de varias
modificaciones si bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a diversas partes del
texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa índole que más adelante se detallan,
asegurando esta reforma, tanto en las materias que son objeto de modificación como en las de nueva
incorporación, el mantenimiento del carácter codificador que de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos.
Esta norma sigue el principio de adaptación continua de la norma tributaria a la evolución de la sociedad y,
muy particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole, conforman las relaciones jurídicas y
económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las que gravita, en última instancia, la obligación tributaria,
adaptación que, sin embargo, trata de respetar en todo momento un principio de estabilidad de la normativa
que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores jurídicos que aplican el sistema tributario:
los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria.
En ese sentido, la presente Ley sigue las pautas marcadas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, y la más reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación
de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Las necesidades que tratan de ser cubiertas con el presente texto son de diversa índole, integrando
modificaciones exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir
vacíos legales actualmente existentes o adaptar la norma para superar situaciones de controversia
interpretativa, administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a lo largo de estos años.
Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes:
El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria y
reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación más precisa, clara y
sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema tributario.
Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor
aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.
Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del sistema
tributario español, haciéndolo más justo y eficaz.
De forma pormenorizada, las medidas adoptadas a través del presente texto son las siguientes:
2
II
Se explicita en la norma la facultad de los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la
iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones interpretativas
con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, facultad ya contenida implícitamente en la función que
la normativa vigente les atribuye y que ahora simplemente es objeto de reflejo expreso en la ley.
La figura del conflicto en la aplicación de la norma se configuró en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, como una evolución del anterior fraude de ley y con una configuración distinta de éste
último, constituyéndose como un instrumento para la lucha contra los mecanismos más sofisticados de fraude
fiscal, materializado de ordinario, como la práctica demuestra, en la utilización de figuras negociales
susceptibles de ser calificadas como abusivas.
Una vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la ley, la experiencia atesorada sobre dicho
instituto aconseja la modificación de su régimen jurídico en el sentido de permitir su sancionabilidad, y ello con
un doble fin.
Por un lado, adecuar dicho régimen a la doctrina jurisprudencial, que no excluye la voluntad defraudatoria en
dicha figura, conclusión que es asimismo apoyada por un amplio sector de la doctrina científica y constituye la
situación habitual en Derecho comparado, compatibilizando la norma la salvaguarda del principio de tipicidad
en el Derecho sancionador, concretada en el Título IV de la ley, con la flexibilidad necesaria en una cláusula
antiabuso de carácter general.
A tal efecto se configura un nuevo tipo infractor en la ley, en el que se integran los posibles resultados
materiales de la conducta del obligado así como la desatención por parte del mismo de los criterios
administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios
sustantivamente iguales.
Por otro lado, facilitar el exacto cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Constitución que consagra el
deber general de contribuir, mediante la persecución de aquellos dispositivos complejos orientados a la
defraudación tributaria.
A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a
efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, todo representante aduanero, no
solo los agentes y comisionistas de aduanas, puede actuar como como tal ante la Aduana en la modalidad de
representación directa, lo que motiva que se amplíe la posibilidad de incurrir en responsabilidad subsidiaria a
todos ellos.
La reforma incorpora una aclaración de carácter trascendente, explicitando en el texto positivo la
interpretación del conjunto normativo que regula el derecho a comprobar e investigar por parte de la
Administración, enfatizando el distingo conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la
finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado, focalizados,
tradicionalmente, en el ámbito de la comprobación de la corrección de determinados créditos fiscales y en la
legalidad de la compensación, deducción o aplicación de los mismos.
La ley aclara, a tal efecto, que la prescripción del derecho a liquidar no trasciende, en ninguno de sus
aspectos, al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la ley en
los supuestos en los que expresamente se señalan en el propio texto legal, específicamente el temporal
máximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados créditos
fiscales, o las que, evidentemente, puedan establecerse en la ley propia de cada tributo.
Resulta fundamental, de nuevo para evitar dudas interpretativas, el reconocimiento explícito que se realiza
respecto de las facultades de calificación que atribuidas a la Administración en relación con hechos, actos,
actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos
tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar, hubieran de surtir
efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
3
Con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la Administración a realizar
comprobaciones e investigaciones, sino que también se asegura el del obligado tributario a beneficiarse de
los créditos fiscales citados más arriba, así como el correcto ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el
de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la
Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción
del derecho a liquidar.
Se introduce una modificación en el ámbito de las obligaciones tributarias formales, para especificar, en
relación con los libros registro, la posibilidad de que a través de norma reglamentaria se regule la obligación
de llevanza de los mismos a través de medios telemáticos.
En los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o
matrícula, no requieren la presentación de declaración ni autoliquidación, por lo que el comienzo del
cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir
de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última
instancia a la liquidación del tributo. Se refleja esta especialidad en la ley.
La existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción
no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, cuando la
Administración tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario,
si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el
obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha
fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la
deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público
pueden resultar gravemente perjudicados.
Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden
producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.
Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de
obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado.
Como complemento, se regula el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho
a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto, se posibilita la compensación de oficio de
posibles cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y se garantiza el reintegro de aquellas devoluciones
que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo objeto de recurso o reclamación por el mismo obligado
tributario.
Se efectúa una corrección técnica en el artículo 69.1 y otra en el 82.1 como consecuencia de la renumeración
de los distintos apartados de los artículos 68 y 81 respectivamente por la disposición final primera del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.
Se profundiza en el reconocimiento de la labor desempeñada por los profesionales de la asesoría fiscal
mediante la incorporación de una referencia a la necesidad de instrumentar nuevas líneas de colaboración
para fomentar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias.
En relación con la cesión de datos por parte de la Administración tributaria, se permite la publicación de
información cuando la misma derive de la normativa de la Unión Europea.
A su vez, es necesario un reforzamiento de los mecanismos de la Hacienda Pública de fomento del deber
general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo mediante
medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo. No cabe olvidar que la
Constitución Española dispone en su preámbulo la voluntad de la Nación de establecer una sociedad
4
democrática avanzada. El principio de transparencia y publicidad forma parte de los principios que deben regir
la actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo.
En este sentido, la medida consistente en la publicación de listados de deudores que se incorpora en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hay que enmarcarla en la orientación de la lucha contra el
fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al
cumplimiento voluntario de los deberes tributarios, en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia
cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en
relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante.
La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los
que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del
derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario, todos ellos conjugados
en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables
desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que
generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los
plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la ley en atención a la distinta tipología de
las deudas.
En definitiva, si bien los principios de transparencia y publicidad pueden colisionar en ocasiones con otros
derechos constitucionalmente protegidos, como son los de intimidad y protección de datos, deben ponderarse
adecuadamente los distintos intereses que se pretenden salvaguardar, y ello teniendo en cuenta
especialmente los principios de proporcionalidad, exactitud y conservación de los datos contenidos en el
artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Así se hace también en otros países de nuestro entorno donde se recogen distintos supuestos de excepción
al principio general de confidencialidad de los datos tributarios, como Alemania o Finlandia.
En la búsqueda del equilibrio entre los derechos que se integran en la norma, el del cuerpo social a exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y el de los obligados tributarios en cuanto a la preservación de su
intimidad, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos.
Así se ha hecho en otros ámbitos, introduciendo este principio de publicidad en distintos sectores de los que
se predica una especial protección. Así sucede en el sector financiero, en materia de prevención de riesgos
laborales y recientemente respecto de las sanciones de los altos cargos, ámbitos todos ellos donde se ha
observado la eficacia de este tipo de medidas en relación con la finalidad perseguida. Habida cuenta de la
novedad que supone el texto en este punto, y de la trascendencia de las consecuencias que del mismo se
derivan, la norma opta por establecer el acceso, directo, a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte
de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación.
Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica XX/XX, de xx que regula el acceso a la
información contenida en sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, pues resultaría incoherente que se
publicara la identidad de quienes han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y sin embargo quedara
oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta
naturaleza.
Por otro lado, se precisa cuál es el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido en la doctrina del
Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, negando que las facturas sean un medio de prueba
privilegiado respecto de la realidad de las operaciones.
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central según la cual las liquidaciones
del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite
distribuir linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la Administración en
cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de
acuerdo con la normativa del impuesto.
Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de
comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes,
mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro
5
ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual
podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial
contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción
cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.
También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la
tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante
tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.
Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la protección de los derechos
del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso
de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de
determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos
preclusivos.
Constatada la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las
actuaciones inspectoras, se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y
garantías de los obligados tributarios, permita reducir la conflictividad en esta materia.
Varios son los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector:
a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de
supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del
plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.
b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector,
incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo
(duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer
claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria.
Es decir, la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones
inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de
derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los
intereses generales.
La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección y, como contrapartida, a lo largo
de la tramitación se van a producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la
Administración tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los aplazamientos solicitados por el
obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones.
No obstante, podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la ley
en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del
procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con
el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente
requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación
indirecta.
Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas.
Por otra parte, la regulación del método de estimación indirecta se ha mostrado insuficiente en algunos
aspectos. Estos defectos e insuficiencias han sido en parte corregidos por la jurisprudencia. No obstante, los
pronunciamientos de los Tribunales resultan dispersos y heterogéneos, lo que conlleva a cierta inseguridad
jurídica en la aplicación de este régimen.
Por ello, se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia; así, se señalan las fuentes de las que
pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado
pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de
una muestra efectuada por la Inspección.
6
Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y
gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en
este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la
normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el
obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.
Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de
liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación
correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente.
En relación con el ámbito sancionador, para evitar que dos apartados distintos de un mismo precepto
establezcan dos sanciones alternativas para una misma infracción, en concreto, para las infracciones
consistentes en la presentación de documentos aduaneros de forma incompleta, inexacta o con datos falsos,
cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, resulta necesario introducir modificaciones en
el título correspondiente, que también se ve alterado como consecuencia de la nueva regulación del plazo del
procedimiento inspector, ya que pueden darse supuestos de extensión de dicho plazo una vez iniciado el
procedimiento sancionador, por lo que resulta preciso trasladar a este último la eventual extensión del
primero.
Por otra parte, se adapta la calificación de sujeto infractor en el ámbito de los Grupos que tributan en el
régimen de consolidación fiscal como consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a
través de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con los Libros Registro, se tipifica la infracción consistente en incurrir en retraso en la obligación
de su llevanza y suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
III
La modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones económico- administrativas persigue
dos objetivos básicos:
• La agilización de la actuación de los Tribunales y
• La reducción de la litigiosidad.
Para lograr tales objetivos, la reforma promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en
todas las fases del procedimiento, agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la
doctrina de los Tribunales y mejora técnicamente la normativa vigente, completando lagunas y clarificando
algunos extremos que la práctica ha puesto de manifiesto como dudosos y, en cuanto tales, generadores de
conflictos jurídicos.
En este sentido, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer de las
reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle
fuera de España.
Se amplía el sistema de unificación de doctrina, potenciando la seguridad jurídica, al atribuirse al Tribunal
Económico Administrativo Central la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio
respecto de las salas desconcentradas.
En materia de acumulación, se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación
facultativa.
Por otra parte, se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la
ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado, lo que sin duda
supone la eliminación de costes indirectos a los obligados tributarios.
7
Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta
vía.
Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo
de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia
a su posterior confirmación.
Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio, de acuerdo con la
reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Para
salvaguardar el legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a la interposición
de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de
alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la
satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera
conociendo.
Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso
de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de
manera extensiva de tales medios electrónicos.
Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para
ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la
retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre particulares con el reconocimiento expreso de
la eficacia de las resoluciones que se dicten ante la Administración tributaria encargada de la aplicación de
los tributos.
Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación
de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándose expresamente aquellos supuestos
contra los que no procede dicho recurso.
Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados
como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación objetivo,
simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación.
Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
Por último, se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para
las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
IV
Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la
Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, se hacen precisas determinadas modificaciones en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar
liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la
tramitación de un procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más significativos operados en la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La trascendencia de la modificación orgánica referida justifica por sí sola la incorporación en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, de un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a
desarrollar en estos supuestos, ya que la línea directriz del legislador orgánico ha quedado patente: la regla
general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria
cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma
tributaria, el legislador haya optado, en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en
este punto, por la paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un
pronunciamiento en sede jurisdiccional.
8
Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según
la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria
provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la
responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño
generado.
Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e
injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor
de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en
relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la
ejecutividad del acto administrativo.
La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de
la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la
defraudación.
En la actual configuración del delito contra la Hacienda Pública se ha incorporado en norma positiva el
concepto de regularización, definida ésta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria,
configurándose como el verdadero reverso del delito, haciendo posible el pleno retorno a la legalidad y
poniendo fin a la lesión provisional del bien jurídico protegido producida por la defraudación. A tal efecto la ley
recuerda qué elementos integran la deuda tributaria, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, confirmando la potestad de la Administración tributaria de realizar las
comprobaciones que se consideren precisas en orden a determinar la existencia, en su caso, del completo
reconocimiento y pago de la deuda que exige dicha regularización.
La falta de certeza en cuanto a la existencia de dicha regularización determinará el pase del tanto de culpa a
la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
La otra consecuencia será, con carácter general, como se indicó más arriba, la práctica de una liquidación
administrativa, a cuyo efecto se regula un procedimiento específico que, manteniendo la estructura del
procedimiento de inspección actualmente regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en cuanto a su inicio y tramitación, incorpora significativas modificaciones en la fase de terminación del mismo
respecto de la liquidación vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidación, la autorización
previa del órgano competente para interponer la denuncia o querella.
A renglón seguido, se prevé la posibilidad del retorno del expediente a sede administrativa en el caso de
inadmisión de la denuncia o querella citadas más arriba, retomando la Administración de forma plena sus
actuaciones, a cuyo efecto se establecen los correspondientes plazos.
En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la existencia de un presunto delito contra
la Hacienda Pública puede ocurrir que, respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo,
existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de
defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo
de división, separando en dos liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y
como predica la norma penal. Con una clara vocación garantista para el obligado tributario, inspirada en la
aplicación del principio de mínima intervención de la norma penal, se fija una regla general según la cual
todas las partidas a compensar o deducir en base o en cuota a favor del mismo se imputarán a la liquidación
vinculada al delito, dándose al obligado, sin embargo, la posibilidad de optar por un sistema de distribución
proporcional de tales partidas.
Desde el punto de vista de la tramitación de estos expedientes vinculados a la comisión de un delito contra
la Hacienda Pública, debe partirse de la premisa consistente en que las normas pueden acotar un régimen
jurídico diferente para las distintas deudas de derecho público en función de su particular naturaleza.
Dentro del ámbito tributario, resulta necesario establecer normas sustantivas específicas para las deudas
tributarias derivadas de la forma más grave de defraudación tributaria, como es el delito contra la
Hacienda Pública que, por su singularidad, tienen también un tratamiento procedimental diferente que se
inicia en el ámbito administrativo y concluye en el judicial. Ese régimen jurídico propio –que
fundamentalmente excluye la extinción total o parcial de la deuda por la concurrencia de defectos o
9
dilaciones en el procedimiento administrativo de comprobación- es, además, coherente con las pautas
comunes de una correcta represión de los comportamientos delictivos que no se compadece con el hecho
de que éstos pudiesen quedar impunes por meras cuestiones relacionadas con irregularidades en la
tramitación estrictamente administrativa del expediente de comprobación que no afectan ni cuestionan la
existencia o cuantía de la defraudación de naturaleza delictiva. La necesaria aplicación de esas normas
sustantivas específicas exige que las liquidaciones vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública se
sujeten a una tramitación singular en la que, por coherencia con el régimen sustantivo aplicable, no serán
objeto de análisis aquellas cuestiones que no guarden relación con la extinción total o parcial de la
obligación tributaria como son, en esta clase de deudas, las dilaciones o defectos procedimentales. En
este sentido, la imposibilidad de tratamiento de dichas irregularidades se ajusta a los reiterados
pronunciamientos de la jurisdicción penal emitidos al amparo de la normativa preexistente rehuyendo el
tratamiento de cuestiones procedimentales administrativas previas que no tienen incidencia en el
enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva.
Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación
tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le
es propio.
Señalado lo anterior, es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una
parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro,
permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación
tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la
liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los
efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el
pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible,
sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para
cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma
en que viene ocurriendo en la actualidad.
Como más arriba se apuntó, la modificación penal ha determinado que, además de practicar la liquidación
correspondiente, la Administración tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda
tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
Como consecuencia de lo anterior se establece una norma específica en lo que al plazo de ingreso de la
deuda tributaria liquidada se refiere, cuya apertura será posterior a la admisión de la denuncia o querella,
recogiéndose en este caso la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los
procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.
En el marco de esta reforma existe un ámbito que no puede ser omitido en este momento: el de los
responsables tributarios.
La modificación orgánica ya referida más arriba trata de eliminar situaciones de privilegio y situar al presunto
delincuente en la misma posición de cualquier otro deudor tributario. En coherencia con dicha finalidad se
hace preciso establecer un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante
o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el
proceso penal.
La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilitará la actuación de la Administración tributaria
en orden al cobro de la deuda tributaria, liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, en sede de
responsable, llevando a sus últimos efectos el mandato de la modificación penal en cuanto a la recaudación
de la deuda tributaria liquidada vinculada al presunto delito.
Por último, la modificación integra determinadas especialidades, que han de ser tenidas en cuenta en el
ámbito de la liquidación de la deuda aduanera directamente derivadas de la legislación comunitaria.
La modificación que se incorpora hace necesaria la introducción de una serie de cambios en otros artículos
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En concreto, por un lado, en tanto en cuanto las
10
actuaciones administrativas a desarrollar en aplicación del nuevo título VI forman parte de la aplicación de los
tributos, los órganos que las llevan a cabo forman parte de la Administración tributaria. A su vez, las normas
generales de representación serán de aplicación en el desarrollo de dichas actuaciones.
Por otro lado, se ven modificados los preceptos que regulan la adopción de medidas cautelares, así como el
listado de las denominadas liquidaciones provisionales, en ambos casos como consecuencia de las nuevas
liquidaciones que ahora se regulan en la norma, inexistentes hasta ahora.
Igualmente, se hace precisa la adaptación del precepto que establece la no devolución de las cantidades
pagadas por las que se regulariza voluntariamente la situación tributaria y que, en virtud de la nueva
regulación del delito contra la Hacienda Pública, determinan el pleno retorno a la legalidad.
V
Debido a la especial incidencia que en el ámbito de la fiscalidad tiene el Derecho de la Unión Europea, así
como las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se procede a la introducción de
mecanismos y preceptos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para incrementar el
grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
En relación con la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones
prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como el mismo ha admitido, como mera
manifestación de la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea, se establecen normas de
procedimiento dirigidas a regular tal actividad, estableciéndose, además, que la interposición de tales
cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del
plazo de prescripción.
Por otra parte se introduce un nuevo título en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través
del cual se adapta la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e
incompatibles.
Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de estado son obligatorias en
todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación
existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho
interno del Estado miembro destinatario.
En el caso español, la normativa interna no prevé ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de
Estado en el ámbito tributario, carencia que el presente texto viene a solventar. Para ello, y como una
manifestación adicional del carácter codificador de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
introduce un nuevo título en la misma regulador de los procedimientos a seguir para la ejecución de las
Decisiones de recuperación en este ámbito.
En la recuperación de ayudas de Estado la Administración tributaria actúa como ejecutor de una decisión que
le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la
materia, en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la decisión establecidos en el
artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado.
Dichos principios inspiran la regulación de la ejecución de las decisiones de recuperación y justifican sus
principales peculiaridades:
- la posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con fuerza de cosa juzgada, tal y como ha
establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- la consideración de las deudas tributarias resultantes como no susceptibles de aplazamiento o
fraccionamiento.
Se incorporan, además, reglas especiales de prescripción impuestas por normativa comunitaria, no siendo
por tanto aplicables los plazos de prescripción internos en relación con la deuda tributaria resultante
exclusivamente de la ejecución de la decisión.
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Se crean dos tipos de procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación, aplicándose uno u otro en
función de la naturaleza de los elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la decisión. La
aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o
liquidación de la deuda tributaria.
No obstante, también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de
inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros
elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de recuperación.
En los artículos 5 y 46.2 se incorporan sendas referencias a este nuevo título puesto que, por un lado, es
competencia de la Administración tributaria la ejecución de las actuaciones en él reguladas, y, por otro, las
normas generales de representación serán de aplicación en los procedimientos de recuperación.
VI
Se modifica la disposición adicional sexta relativa al Número de Identificación Fiscal con el propósito, por un
lado, de explicitar los efectos derivados de la revocación en materia fiscal del número de identificación fiscal,
y, por otro, de extender dichos efectos subjetivamente a los números asignados a las personas físicas.
Asimismo, se modifica la disposición adicional décima, relativa a la exacción de responsabilidad civil por
delitos contra la Hacienda Pública, con el único propósito de adaptar la normativa tributaria a las últimas
modificaciones del Código Penal, que han ampliado las competencias de la Administración tributaria a la
exacción de las penas de multa.
Se reconoce la existencia de normas específicas en materia aduanera derivadas directamente del Derecho
de la Unión Europea, que primarán sobre lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, especificándose, por su especial relevancia, entre otras, las referidas al carácter de las
liquidaciones y a los plazos de resolución, debiendo significarse, especialmente, las que atañen a
determinadas especialidades en la revisión de los actos de aplicación de los tributos integrantes de la deuda
aduanera como consecuencia de la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la Comisión
en materia aduanera.
Conforme a la normativa vigente, la iniciación de los procedimientos amistosos a los que hace referencia la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, es compatible con la tramitación de un recurso
administrativo o contencioso-administrativo planteado sobre las mismas cuestiones sobre las que versa el
procedimiento amistoso.
Ante la necesidad de evitar que se simultanee este mecanismo con una instancia estrictamente revisora, y sin
afectar al principio de tutela judicial efectiva, se establece la suspensión de los procedimientos revisores,
tanto en vía administrativa como judicial, que se hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento
amistoso, por lo que se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y otra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Se establece la no aplicación a la materia tributaria de lo establecido en la disposición adicional única de la
11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del
arbitraje institucional en la Administración General del Estado, de forma que las controversias jurídicas que se
susciten entre la Administración tributaria y entes de derecho público se resolverán por los procedimientos
establecidos en la normativa tributaria.
Como consecuencia del cambio de denominación del antiguo Ministerio de Economía y Hacienda, se adaptan
las referencias al mismo que aparecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a su actual
denominación.
Para evitar dudas sobre la entrada en vigor de determinados preceptos, se establece el régimen transitorio de
aquellos artículos que lo precisan, y específicamente, el referido a la aplicación del nuevo procedimiento de
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liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, así como la aplicación de los
nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos.
Como complemento a la regulación contenida en el nuevo título VI y en consonancia con la reforma del
Código Penal que permite continuar el procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a la
pendencia del proceso penal, se establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la mera presentación
ante el juez penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos
salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías.
En consecuencia, los órganos de recaudación podrán continuar con el procedimiento de apremio hasta la
fecha del auto por el que se acuerde la suspensión. No obstante, una vez constituida la garantía, la
suspensión surtirá efectos desde que se solicitó, regulando la Ley los efectos concretos del auto de concesión
sobre los embargos realizados con anterioridad al mismo.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
aclarándose en dicha ley que, conforme a la actual regulación de dicho delito en el Código Penal, está
excluido del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los obligados
tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación administrativa.
Se modifican e incorporan determinados preceptos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, que, conforme a la disposición final segunda de la propia ley, tienen rango de ley
ordinaria. En la misma senda abierta por el Código Penal y materializada en el nuevo título VI de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las modificaciones en el ámbito del contrabando van a
permitir, con carácter general, la liquidación y recaudación de las deudas tributarias y aduaneras derivadas
del contrabando, de forma que, de advertirse por la Administración tributaria la posible existencia de delito de
contrabando, las actuaciones administrativas continuarán, salvo, en su caso, el procedimiento sancionador
que ya se hubiese iniciado, como consecuencia de la imposibilidad de concurrencia de sanciones.
Como consecuencia de múltiples factores que afectan en el momento presente a la actividad económica
ligada a las labores de tabaco, en especial el incremento de precios de las mismas, la situación socio-
económica en determinadas partes de la geografía española y las limitaciones jurídicas en la regulación de
las franquicias aduaneras y fiscales en relación con los regímenes de viajeros y pequeños envíos, se está
produciendo un crecimiento sustancial de las acciones y omisiones tipificadas como infracciones de
contrabando con este tipo de géneros.
Por otra parte, se aprecia un aumento de los comportamientos de los infractores tendentes a evitar la
aplicación efectiva de la sanción de cierre del establecimiento, constatándose además una generalización de
conductas de los presuntos infractores que suponen situaciones de resistencia, obstrucción, excusa o
negativa ante la actuación de los funcionarios encargados de la investigación y de la tramitación de los
expedientes sancionadores.
Para prevenir la extensión de tales prácticas y hacer frente al incremento de este tipo de irregularidades, se
hace necesario revisar las sanciones administrativas aplicables a las infracciones para adecuarlas a la
finalidad de toda sanción que no es otra que la de disuadir de la realización de los comportamientos
antijurídicos que constituyen el objeto de la mismas.
Dada la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la Comisión, y considerando la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de no contracción a posteriori,
condonación o devolución de la deuda aduanera, en el mismo sentido que la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se modifica también la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el procedimiento judicial se suspenda hasta que
la Comisión adopte la decisión de su competencia.
En coherencia con la eliminación de los periodos de interrupción justificada del plazo del procedimiento
inspector, y su sustitución por periodos de suspensión, se adapta la terminología en la disposición adicional
tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la
productividad, para los supuestos en los que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba pronunciarse
sobre la suspensión o revocación de la autorización concedida a una Institución de Inversión Colectiva.
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La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude,
estableció una limitación a los pagos en efectivo. Se trata de una norma de naturaleza financiera, aunque su
finalidad es, como señala la exposición de motivos de la citada Ley, la lucha contra el fraude fiscal.
Se considera que debe establecerse la exclusión de la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo
por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha
exclusión también a las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago, en ambos casos supervisados por el Banco de España y sujetos a la normativa de blanqueo de
capitales.
Asimismo, se produce una modificación en el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los
procedimientos sancionadores a seguir en el caso de infracción de la limitación de pagos en efectivo regulada
en la misma ley, a fin de agilizar las notificaciones y armonizar su régimen con el que, con carácter general,
se sigue por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los procedimientos tributarios.
Se introduce una especificación relativa al plazo establecido en el Ley del Impuesto sobre Sociedades para
realizar la comprobación de bases imponibles negativas y deducciones, para vincularlo al inicio de la misma.
Se establece la necesidad de aprobar, mediante Orden Ministerial, el modelo para llevar a cabo la
regularización voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparición del reproche penal por
el delito contra la Hacienda Pública.
Para finalizar, el texto se completa con los preceptos dedicados al establecimiento de la correspondiente
disposición derogatoria, de una disposición relativa a la limitación de gastos derivados de la
implementación de lo dispuesto en la norma, al título competencial, a la habilitación al Gobierno para
dictar disposiciones de desarrollo y a la entrada en vigor.
Artículo único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de
derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.”
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o
aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5
de esta ley.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para
todos los órganos de la Administración tributaria.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria a los
que se refiere el artículo 88.5 de esta ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial
que corresponda.
Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su
texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.”
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Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo
aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las
ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.”
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las
circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba
efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.”
Cinco. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:
“e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante,
esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.”
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer
obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos
y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos
regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier
medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración
tributaria para determinados procedimientos.”
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar
ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la
consideración de créditos contra la masa.
d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título
VII de esta ley.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado
serán objeto de inadmisión.”
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.
1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta ley no afectará al derecho de la
Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta ley, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
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2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de que las bases o cuotas
compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación
resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o
cuotas o a aplicar dichas deducciones.
3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a
que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o
autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de
procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las
compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.”
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de
esta ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la
correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción
comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente
devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en
que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o
desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se
realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o
resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de
prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse
desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del
acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”
Diez. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 68, con la siguiente redacción:
“9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta
ley relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los
derechos a que se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo relativos a las obligaciones tributarias
conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación
distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados
tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que
estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las
que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra
obligación o período distinto.”
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Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo
dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.”
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en
períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar
las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se
refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta ley.”
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período
ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a
devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de
una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 26 de esta ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a
ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y
239.7 de esta ley.”
Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:
“6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los
siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este
artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida
cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario
de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el
cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la
obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la
Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis
meses.
e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 253 de esta ley o tras su
conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.
Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 253 de esta ley, una vez
dictada la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo
motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.
Las medidas a que se refiere este párrafo e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio
iniciado para el cobro de la liquidación practicada.
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Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión
contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y
al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su
conservación o levantamiento.”
“8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado
denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito
sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrán adoptarse, por el
órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación
inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria
con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el
Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra
cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o
subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se
notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este
último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.”
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria
podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete
gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan
en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine
reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la
Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos
anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de
esta ley.”
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria
con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones
representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y,
específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento
cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría
fiscal.”
Diecisiete. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 95, renumerándose los actuales apartados 4 y 5
como apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
“4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos
cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.”
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Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la
Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de
1.000.000 de euros.
b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en
periodo voluntario.
A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se
encuentren aplazadas o suspendidas.
2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:
-Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.
-Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.
b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la
publicación.
3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de
titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las
facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado
no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades
Autónomas o Entes Locales.
La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda
aduanera.
4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como
fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la
cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones
en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será
suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria
de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el
domicilio fiscal del interesado.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o
aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado
cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso
durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas
necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los
listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
19
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación
regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha
de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones
realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y
sanciones incluidas en el mismo.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley
en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni
tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar
con posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de
la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo
68 de esta ley.
7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”
Diecinueve. Se introduce un nuevo párrafo c) en el apartado 4 del artículo 101, con la siguiente redacción:
“c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en
el artículo 250.2 de esta ley.”
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de
los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, y los periodos de suspensión del plazo
que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.”
Veintiuno. Se suprime el apartado 5 del artículo 106 y se modifica su apartado 4, que queda redactado de la
siguiente forma:
“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones
realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura
entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los
requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia
de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad,
corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Veintidós. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 108, con la siguiente redacción:
“5. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una
distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la
20
Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de
liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido
expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.”
Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para
verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a
ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción
regulada en el artículo 66.a) de esta ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en
relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen
prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta ley, en los que resultará de
aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades,
explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos
tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el
párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no
se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la
Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados
por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los
mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los
artículos 13, 15 y 16 de esta ley.
La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e
investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación
tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese
producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.”
Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119, con la siguiente redacción:
“4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las
cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos
efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones
complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los
tributos.”
Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de
comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados
administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a
promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente
de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un
recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere
21
el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el
recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que
se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para
interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación
pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive
de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento
sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la
liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se
compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el
cómputo del plazo restante para la terminación.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se
hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva
liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva
liquidación.”
Veintiséis Se modifica el apartado 2 del artículo 136, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes
presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos
determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro,
registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de
las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o
documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario
aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto
de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha
documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación
contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior
comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.”
Veintisiete. Se modifica el artículo 150, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones
tributarias o periodos objeto de comprobación:
1º. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus
cuentas.
22
2º. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al
régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la
concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de
este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos
señalados en los apartados 4 y 5.
2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su
inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de
entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que
se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le
resulte aplicable.
En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante
el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la
comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del
procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de
las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado
3.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 104 de esta ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración.
3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de
acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta ley.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o
paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un
procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de
un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la
Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o
la recepción de la comunicación del mismo.
d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma
tributaria a la Comisión consultiva.
e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo
por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta ley.
f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar
ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que
las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante,
si la Administración tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se
encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los
mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del
23
cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la
circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que
continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá
por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente
señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta
comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá
quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos,
obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los
que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración tributaria el
documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se
constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso
contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del
informe.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.
4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar
actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos
efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el
procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia
que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o
reclamación económico-administrativa.
5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no
va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en
el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del
procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez
transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la
aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar
acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis
meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación
del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas
circunstancias.
6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo
no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los
siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización
del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los
conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con
posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan
sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el
carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
24
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del
procedimiento.
7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la
retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento
al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses,
si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano
competente para ejecutar la resolución.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio
del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en
que se haya dictado la nueva liquidación. ”
Veintiocho. Se modifica el apartado 3 y se introducen dos nuevos apartados 4, 5 en el artículo 158, con la
siguiente redacción:
“3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder
de cualquiera de las siguientes fuentes:
a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán
preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la
Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un
importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de
información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al
momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios
anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede
efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del
obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se
descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de
los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la
muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la
existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.
c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones
privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de
regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario
pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o
productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se
refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se
garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de
la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración
tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y
prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede
referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en
los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las
compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
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Proyecto de Ley de Modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

  • 1. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de varias modificaciones si bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a diversas partes del texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa índole que más adelante se detallan, asegurando esta reforma, tanto en las materias que son objeto de modificación como en las de nueva incorporación, el mantenimiento del carácter codificador que de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos. Esta norma sigue el principio de adaptación continua de la norma tributaria a la evolución de la sociedad y, muy particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole, conforman las relaciones jurídicas y económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las que gravita, en última instancia, la obligación tributaria, adaptación que, sin embargo, trata de respetar en todo momento un principio de estabilidad de la normativa que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores jurídicos que aplican el sistema tributario: los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria. En ese sentido, la presente Ley sigue las pautas marcadas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la más reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Las necesidades que tratan de ser cubiertas con el presente texto son de diversa índole, integrando modificaciones exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes o adaptar la norma para superar situaciones de controversia interpretativa, administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a lo largo de estos años. Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes: El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación más precisa, clara y sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema tributario. Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración. Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz. De forma pormenorizada, las medidas adoptadas a través del presente texto son las siguientes:
  • 2. 2 II Se explicita en la norma la facultad de los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, facultad ya contenida implícitamente en la función que la normativa vigente les atribuye y que ahora simplemente es objeto de reflejo expreso en la ley. La figura del conflicto en la aplicación de la norma se configuró en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como una evolución del anterior fraude de ley y con una configuración distinta de éste último, constituyéndose como un instrumento para la lucha contra los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal, materializado de ordinario, como la práctica demuestra, en la utilización de figuras negociales susceptibles de ser calificadas como abusivas. Una vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la ley, la experiencia atesorada sobre dicho instituto aconseja la modificación de su régimen jurídico en el sentido de permitir su sancionabilidad, y ello con un doble fin. Por un lado, adecuar dicho régimen a la doctrina jurisprudencial, que no excluye la voluntad defraudatoria en dicha figura, conclusión que es asimismo apoyada por un amplio sector de la doctrina científica y constituye la situación habitual en Derecho comparado, compatibilizando la norma la salvaguarda del principio de tipicidad en el Derecho sancionador, concretada en el Título IV de la ley, con la flexibilidad necesaria en una cláusula antiabuso de carácter general. A tal efecto se configura un nuevo tipo infractor en la ley, en el que se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado así como la desatención por parte del mismo de los criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios sustantivamente iguales. Por otro lado, facilitar el exacto cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Constitución que consagra el deber general de contribuir, mediante la persecución de aquellos dispositivos complejos orientados a la defraudación tributaria. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, todo representante aduanero, no solo los agentes y comisionistas de aduanas, puede actuar como como tal ante la Aduana en la modalidad de representación directa, lo que motiva que se amplíe la posibilidad de incurrir en responsabilidad subsidiaria a todos ellos. La reforma incorpora una aclaración de carácter trascendente, explicitando en el texto positivo la interpretación del conjunto normativo que regula el derecho a comprobar e investigar por parte de la Administración, enfatizando el distingo conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado, focalizados, tradicionalmente, en el ámbito de la comprobación de la corrección de determinados créditos fiscales y en la legalidad de la compensación, deducción o aplicación de los mismos. La ley aclara, a tal efecto, que la prescripción del derecho a liquidar no trasciende, en ninguno de sus aspectos, al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la ley en los supuestos en los que expresamente se señalan en el propio texto legal, específicamente el temporal máximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados créditos fiscales, o las que, evidentemente, puedan establecerse en la ley propia de cada tributo. Resulta fundamental, de nuevo para evitar dudas interpretativas, el reconocimiento explícito que se realiza respecto de las facultades de calificación que atribuidas a la Administración en relación con hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
  • 3. 3 Con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la Administración a realizar comprobaciones e investigaciones, sino que también se asegura el del obligado tributario a beneficiarse de los créditos fiscales citados más arriba, así como el correcto ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar. Se introduce una modificación en el ámbito de las obligaciones tributarias formales, para especificar, en relación con los libros registro, la posibilidad de que a través de norma reglamentaria se regule la obligación de llevanza de los mismos a través de medios telemáticos. En los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, no requieren la presentación de declaración ni autoliquidación, por lo que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo. Se refleja esta especialidad en la ley. La existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, cuando la Administración tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente perjudicados. Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público. Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado. Como complemento, se regula el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto, se posibilita la compensación de oficio de posibles cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y se garantiza el reintegro de aquellas devoluciones que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo objeto de recurso o reclamación por el mismo obligado tributario. Se efectúa una corrección técnica en el artículo 69.1 y otra en el 82.1 como consecuencia de la renumeración de los distintos apartados de los artículos 68 y 81 respectivamente por la disposición final primera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Se profundiza en el reconocimiento de la labor desempeñada por los profesionales de la asesoría fiscal mediante la incorporación de una referencia a la necesidad de instrumentar nuevas líneas de colaboración para fomentar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias. En relación con la cesión de datos por parte de la Administración tributaria, se permite la publicación de información cuando la misma derive de la normativa de la Unión Europea. A su vez, es necesario un reforzamiento de los mecanismos de la Hacienda Pública de fomento del deber general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo mediante medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo. No cabe olvidar que la Constitución Española dispone en su preámbulo la voluntad de la Nación de establecer una sociedad
  • 4. 4 democrática avanzada. El principio de transparencia y publicidad forma parte de los principios que deben regir la actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo. En este sentido, la medida consistente en la publicación de listados de deudores que se incorpora en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hay que enmarcarla en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios, en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante. La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario, todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la ley en atención a la distinta tipología de las deudas. En definitiva, si bien los principios de transparencia y publicidad pueden colisionar en ocasiones con otros derechos constitucionalmente protegidos, como son los de intimidad y protección de datos, deben ponderarse adecuadamente los distintos intereses que se pretenden salvaguardar, y ello teniendo en cuenta especialmente los principios de proporcionalidad, exactitud y conservación de los datos contenidos en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así se hace también en otros países de nuestro entorno donde se recogen distintos supuestos de excepción al principio general de confidencialidad de los datos tributarios, como Alemania o Finlandia. En la búsqueda del equilibrio entre los derechos que se integran en la norma, el del cuerpo social a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el de los obligados tributarios en cuanto a la preservación de su intimidad, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos. Así se ha hecho en otros ámbitos, introduciendo este principio de publicidad en distintos sectores de los que se predica una especial protección. Así sucede en el sector financiero, en materia de prevención de riesgos laborales y recientemente respecto de las sanciones de los altos cargos, ámbitos todos ellos donde se ha observado la eficacia de este tipo de medidas en relación con la finalidad perseguida. Habida cuenta de la novedad que supone el texto en este punto, y de la trascendencia de las consecuencias que del mismo se derivan, la norma opta por establecer el acceso, directo, a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación. Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica XX/XX, de xx que regula el acceso a la información contenida en sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, pues resultaría incoherente que se publicara la identidad de quienes han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y sin embargo quedara oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza. Por otro lado, se precisa cuál es el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido en la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, negando que las facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones. Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central según la cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del impuesto. Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro
  • 5. 5 ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida. Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación. También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación. Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la protección de los derechos del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos. Constatada la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras, se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios, permita reducir la conflictividad en esta materia. Varios son los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector: a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses. b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento. c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria. Es decir, la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales. La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección y, como contrapartida, a lo largo de la tramitación se van a producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la Administración tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones. No obstante, podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la ley en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta. Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas. Por otra parte, la regulación del método de estimación indirecta se ha mostrado insuficiente en algunos aspectos. Estos defectos e insuficiencias han sido en parte corregidos por la jurisprudencia. No obstante, los pronunciamientos de los Tribunales resultan dispersos y heterogéneos, lo que conlleva a cierta inseguridad jurídica en la aplicación de este régimen. Por ello, se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
  • 6. 6 Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes. En relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente. Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente. En relación con el ámbito sancionador, para evitar que dos apartados distintos de un mismo precepto establezcan dos sanciones alternativas para una misma infracción, en concreto, para las infracciones consistentes en la presentación de documentos aduaneros de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, resulta necesario introducir modificaciones en el título correspondiente, que también se ve alterado como consecuencia de la nueva regulación del plazo del procedimiento inspector, ya que pueden darse supuestos de extensión de dicho plazo una vez iniciado el procedimiento sancionador, por lo que resulta preciso trasladar a este último la eventual extensión del primero. Por otra parte, se adapta la calificación de sujeto infractor en el ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal como consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a través de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En relación con los Libros Registro, se tipifica la infracción consistente en incurrir en retraso en la obligación de su llevanza y suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. III La modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones económico- administrativas persigue dos objetivos básicos: • La agilización de la actuación de los Tribunales y • La reducción de la litigiosidad. Para lograr tales objetivos, la reforma promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la doctrina de los Tribunales y mejora técnicamente la normativa vigente, completando lagunas y clarificando algunos extremos que la práctica ha puesto de manifiesto como dudosos y, en cuanto tales, generadores de conflictos jurídicos. En este sentido, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España. Se amplía el sistema de unificación de doctrina, potenciando la seguridad jurídica, al atribuirse al Tribunal Económico Administrativo Central la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas. En materia de acumulación, se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa. Por otra parte, se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado, lo que sin duda supone la eliminación de costes indirectos a los obligados tributarios.
  • 7. 7 Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía. Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación. Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Para salvaguardar el legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera conociendo. Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera extensiva de tales medios electrónicos. Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo. Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre particulares con el reconocimiento expreso de la eficacia de las resoluciones que se dicten ante la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos. Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias. Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándose expresamente aquellos supuestos contra los que no procede dicho recurso. Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación. Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión. Por último, se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. IV Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, se hacen precisas determinadas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más significativos operados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La trascendencia de la modificación orgánica referida justifica por sí sola la incorporación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en estos supuestos, ya que la línea directriz del legislador orgánico ha quedado patente: la regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado, en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.
  • 8. 8 Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado. Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la defraudación. En la actual configuración del delito contra la Hacienda Pública se ha incorporado en norma positiva el concepto de regularización, definida ésta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito, haciendo posible el pleno retorno a la legalidad y poniendo fin a la lesión provisional del bien jurídico protegido producida por la defraudación. A tal efecto la ley recuerda qué elementos integran la deuda tributaria, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confirmando la potestad de la Administración tributaria de realizar las comprobaciones que se consideren precisas en orden a determinar la existencia, en su caso, del completo reconocimiento y pago de la deuda que exige dicha regularización. La falta de certeza en cuanto a la existencia de dicha regularización determinará el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. La otra consecuencia será, con carácter general, como se indicó más arriba, la práctica de una liquidación administrativa, a cuyo efecto se regula un procedimiento específico que, manteniendo la estructura del procedimiento de inspección actualmente regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a su inicio y tramitación, incorpora significativas modificaciones en la fase de terminación del mismo respecto de la liquidación vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidación, la autorización previa del órgano competente para interponer la denuncia o querella. A renglón seguido, se prevé la posibilidad del retorno del expediente a sede administrativa en el caso de inadmisión de la denuncia o querella citadas más arriba, retomando la Administración de forma plena sus actuaciones, a cuyo efecto se establecen los correspondientes plazos. En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública puede ocurrir que, respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo de división, separando en dos liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y como predica la norma penal. Con una clara vocación garantista para el obligado tributario, inspirada en la aplicación del principio de mínima intervención de la norma penal, se fija una regla general según la cual todas las partidas a compensar o deducir en base o en cuota a favor del mismo se imputarán a la liquidación vinculada al delito, dándose al obligado, sin embargo, la posibilidad de optar por un sistema de distribución proporcional de tales partidas. Desde el punto de vista de la tramitación de estos expedientes vinculados a la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, debe partirse de la premisa consistente en que las normas pueden acotar un régimen jurídico diferente para las distintas deudas de derecho público en función de su particular naturaleza. Dentro del ámbito tributario, resulta necesario establecer normas sustantivas específicas para las deudas tributarias derivadas de la forma más grave de defraudación tributaria, como es el delito contra la Hacienda Pública que, por su singularidad, tienen también un tratamiento procedimental diferente que se inicia en el ámbito administrativo y concluye en el judicial. Ese régimen jurídico propio –que fundamentalmente excluye la extinción total o parcial de la deuda por la concurrencia de defectos o
  • 9. 9 dilaciones en el procedimiento administrativo de comprobación- es, además, coherente con las pautas comunes de una correcta represión de los comportamientos delictivos que no se compadece con el hecho de que éstos pudiesen quedar impunes por meras cuestiones relacionadas con irregularidades en la tramitación estrictamente administrativa del expediente de comprobación que no afectan ni cuestionan la existencia o cuantía de la defraudación de naturaleza delictiva. La necesaria aplicación de esas normas sustantivas específicas exige que las liquidaciones vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública se sujeten a una tramitación singular en la que, por coherencia con el régimen sustantivo aplicable, no serán objeto de análisis aquellas cuestiones que no guarden relación con la extinción total o parcial de la obligación tributaria como son, en esta clase de deudas, las dilaciones o defectos procedimentales. En este sentido, la imposibilidad de tratamiento de dichas irregularidades se ajusta a los reiterados pronunciamientos de la jurisdicción penal emitidos al amparo de la normativa preexistente rehuyendo el tratamiento de cuestiones procedimentales administrativas previas que no tienen incidencia en el enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva. Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio. Señalado lo anterior, es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad. Como más arriba se apuntó, la modificación penal ha determinado que, además de practicar la liquidación correspondiente, la Administración tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo. Como consecuencia de lo anterior se establece una norma específica en lo que al plazo de ingreso de la deuda tributaria liquidada se refiere, cuya apertura será posterior a la admisión de la denuncia o querella, recogiéndose en este caso la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley. En el marco de esta reforma existe un ámbito que no puede ser omitido en este momento: el de los responsables tributarios. La modificación orgánica ya referida más arriba trata de eliminar situaciones de privilegio y situar al presunto delincuente en la misma posición de cualquier otro deudor tributario. En coherencia con dicha finalidad se hace preciso establecer un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal. La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilitará la actuación de la Administración tributaria en orden al cobro de la deuda tributaria, liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, en sede de responsable, llevando a sus últimos efectos el mandato de la modificación penal en cuanto a la recaudación de la deuda tributaria liquidada vinculada al presunto delito. Por último, la modificación integra determinadas especialidades, que han de ser tenidas en cuenta en el ámbito de la liquidación de la deuda aduanera directamente derivadas de la legislación comunitaria. La modificación que se incorpora hace necesaria la introducción de una serie de cambios en otros artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En concreto, por un lado, en tanto en cuanto las
  • 10. 10 actuaciones administrativas a desarrollar en aplicación del nuevo título VI forman parte de la aplicación de los tributos, los órganos que las llevan a cabo forman parte de la Administración tributaria. A su vez, las normas generales de representación serán de aplicación en el desarrollo de dichas actuaciones. Por otro lado, se ven modificados los preceptos que regulan la adopción de medidas cautelares, así como el listado de las denominadas liquidaciones provisionales, en ambos casos como consecuencia de las nuevas liquidaciones que ahora se regulan en la norma, inexistentes hasta ahora. Igualmente, se hace precisa la adaptación del precepto que establece la no devolución de las cantidades pagadas por las que se regulariza voluntariamente la situación tributaria y que, en virtud de la nueva regulación del delito contra la Hacienda Pública, determinan el pleno retorno a la legalidad. V Debido a la especial incidencia que en el ámbito de la fiscalidad tiene el Derecho de la Unión Europea, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se procede a la introducción de mecanismos y preceptos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para incrementar el grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea. En relación con la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como el mismo ha admitido, como mera manifestación de la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea, se establecen normas de procedimiento dirigidas a regular tal actividad, estableciéndose, además, que la interposición de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción. Por otra parte se introduce un nuevo título en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través del cual se adapta la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles. Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho interno del Estado miembro destinatario. En el caso español, la normativa interna no prevé ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, carencia que el presente texto viene a solventar. Para ello, y como una manifestación adicional del carácter codificador de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introduce un nuevo título en la misma regulador de los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación en este ámbito. En la recuperación de ayudas de Estado la Administración tributaria actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la materia, en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la decisión establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado. Dichos principios inspiran la regulación de la ejecución de las decisiones de recuperación y justifican sus principales peculiaridades: - la posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con fuerza de cosa juzgada, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. - la consideración de las deudas tributarias resultantes como no susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento. Se incorporan, además, reglas especiales de prescripción impuestas por normativa comunitaria, no siendo por tanto aplicables los plazos de prescripción internos en relación con la deuda tributaria resultante exclusivamente de la ejecución de la decisión.
  • 11. 11 Se crean dos tipos de procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación, aplicándose uno u otro en función de la naturaleza de los elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la decisión. La aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria. No obstante, también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de recuperación. En los artículos 5 y 46.2 se incorporan sendas referencias a este nuevo título puesto que, por un lado, es competencia de la Administración tributaria la ejecución de las actuaciones en él reguladas, y, por otro, las normas generales de representación serán de aplicación en los procedimientos de recuperación. VI Se modifica la disposición adicional sexta relativa al Número de Identificación Fiscal con el propósito, por un lado, de explicitar los efectos derivados de la revocación en materia fiscal del número de identificación fiscal, y, por otro, de extender dichos efectos subjetivamente a los números asignados a las personas físicas. Asimismo, se modifica la disposición adicional décima, relativa a la exacción de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública, con el único propósito de adaptar la normativa tributaria a las últimas modificaciones del Código Penal, que han ampliado las competencias de la Administración tributaria a la exacción de las penas de multa. Se reconoce la existencia de normas específicas en materia aduanera derivadas directamente del Derecho de la Unión Europea, que primarán sobre lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especificándose, por su especial relevancia, entre otras, las referidas al carácter de las liquidaciones y a los plazos de resolución, debiendo significarse, especialmente, las que atañen a determinadas especialidades en la revisión de los actos de aplicación de los tributos integrantes de la deuda aduanera como consecuencia de la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la Comisión en materia aduanera. Conforme a la normativa vigente, la iniciación de los procedimientos amistosos a los que hace referencia la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, es compatible con la tramitación de un recurso administrativo o contencioso-administrativo planteado sobre las mismas cuestiones sobre las que versa el procedimiento amistoso. Ante la necesidad de evitar que se simultanee este mecanismo con una instancia estrictamente revisora, y sin afectar al principio de tutela judicial efectiva, se establece la suspensión de los procedimientos revisores, tanto en vía administrativa como judicial, que se hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento amistoso, por lo que se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y otra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se establece la no aplicación a la materia tributaria de lo establecido en la disposición adicional única de la 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, de forma que las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración tributaria y entes de derecho público se resolverán por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria. Como consecuencia del cambio de denominación del antiguo Ministerio de Economía y Hacienda, se adaptan las referencias al mismo que aparecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a su actual denominación. Para evitar dudas sobre la entrada en vigor de determinados preceptos, se establece el régimen transitorio de aquellos artículos que lo precisan, y específicamente, el referido a la aplicación del nuevo procedimiento de
  • 12. 12 liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, así como la aplicación de los nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos. Como complemento a la regulación contenida en el nuevo título VI y en consonancia con la reforma del Código Penal que permite continuar el procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a la pendencia del proceso penal, se establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la mera presentación ante el juez penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías. En consecuencia, los órganos de recaudación podrán continuar con el procedimiento de apremio hasta la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión. No obstante, una vez constituida la garantía, la suspensión surtirá efectos desde que se solicitó, regulando la Ley los efectos concretos del auto de concesión sobre los embargos realizados con anterioridad al mismo. Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aclarándose en dicha ley que, conforme a la actual regulación de dicho delito en el Código Penal, está excluido del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación administrativa. Se modifican e incorporan determinados preceptos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que, conforme a la disposición final segunda de la propia ley, tienen rango de ley ordinaria. En la misma senda abierta por el Código Penal y materializada en el nuevo título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las modificaciones en el ámbito del contrabando van a permitir, con carácter general, la liquidación y recaudación de las deudas tributarias y aduaneras derivadas del contrabando, de forma que, de advertirse por la Administración tributaria la posible existencia de delito de contrabando, las actuaciones administrativas continuarán, salvo, en su caso, el procedimiento sancionador que ya se hubiese iniciado, como consecuencia de la imposibilidad de concurrencia de sanciones. Como consecuencia de múltiples factores que afectan en el momento presente a la actividad económica ligada a las labores de tabaco, en especial el incremento de precios de las mismas, la situación socio- económica en determinadas partes de la geografía española y las limitaciones jurídicas en la regulación de las franquicias aduaneras y fiscales en relación con los regímenes de viajeros y pequeños envíos, se está produciendo un crecimiento sustancial de las acciones y omisiones tipificadas como infracciones de contrabando con este tipo de géneros. Por otra parte, se aprecia un aumento de los comportamientos de los infractores tendentes a evitar la aplicación efectiva de la sanción de cierre del establecimiento, constatándose además una generalización de conductas de los presuntos infractores que suponen situaciones de resistencia, obstrucción, excusa o negativa ante la actuación de los funcionarios encargados de la investigación y de la tramitación de los expedientes sancionadores. Para prevenir la extensión de tales prácticas y hacer frente al incremento de este tipo de irregularidades, se hace necesario revisar las sanciones administrativas aplicables a las infracciones para adecuarlas a la finalidad de toda sanción que no es otra que la de disuadir de la realización de los comportamientos antijurídicos que constituyen el objeto de la mismas. Dada la distribución de competencias entre los órganos nacionales y la Comisión, y considerando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de no contracción a posteriori, condonación o devolución de la deuda aduanera, en el mismo sentido que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se modifica también la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el procedimiento judicial se suspenda hasta que la Comisión adopte la decisión de su competencia. En coherencia con la eliminación de los periodos de interrupción justificada del plazo del procedimiento inspector, y su sustitución por periodos de suspensión, se adapta la terminología en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, para los supuestos en los que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba pronunciarse sobre la suspensión o revocación de la autorización concedida a una Institución de Inversión Colectiva.
  • 13. 13 La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, estableció una limitación a los pagos en efectivo. Se trata de una norma de naturaleza financiera, aunque su finalidad es, como señala la exposición de motivos de la citada Ley, la lucha contra el fraude fiscal. Se considera que debe establecerse la exclusión de la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha exclusión también a las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en ambos casos supervisados por el Banco de España y sujetos a la normativa de blanqueo de capitales. Asimismo, se produce una modificación en el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores a seguir en el caso de infracción de la limitación de pagos en efectivo regulada en la misma ley, a fin de agilizar las notificaciones y armonizar su régimen con el que, con carácter general, se sigue por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los procedimientos tributarios. Se introduce una especificación relativa al plazo establecido en el Ley del Impuesto sobre Sociedades para realizar la comprobación de bases imponibles negativas y deducciones, para vincularlo al inicio de la misma. Se establece la necesidad de aprobar, mediante Orden Ministerial, el modelo para llevar a cabo la regularización voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparición del reproche penal por el delito contra la Hacienda Pública. Para finalizar, el texto se completa con los preceptos dedicados al establecimiento de la correspondiente disposición derogatoria, de una disposición relativa a la limitación de gastos derivados de la implementación de lo dispuesto en la norma, al título competencial, a la habilitación al Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo y a la entrada en vigor. Artículo único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma: “1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.” Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma: “3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda. Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.”
  • 14. 14 Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma: “3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.” Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma: “3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.” Cinco. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma: “e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.” Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma: “2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.” Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma: “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.” Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción: “Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar. 1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
  • 15. 15 2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. 3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.” Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma: “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.” Diez. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 68, con la siguiente redacción: “9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo relativos a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.”
  • 16. 16 Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: "1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.” Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: “3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta ley.” Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma: “1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta ley.” Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma: “6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar. b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada. d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses. e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 253 de esta ley o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción. Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 253 de esta ley, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses. Las medidas a que se refiere este párrafo e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.
  • 17. 17 Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento.” “8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena. Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal. Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.” Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma: “1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta ley.” Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma: “2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.” Diecisiete. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 95, renumerándose los actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, con la siguiente redacción: “4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.”
  • 18. 18 Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis, con la siguiente redacción: “Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. 1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros. b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. 2. En dichos listados se incluirá la siguiente información: a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle: -Personas Físicas: nombre apellidos y NIF. -Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF. b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación. 3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera. 4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo. La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado. Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1. Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1. Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio. Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación. La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado. Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros. La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
  • 19. 19 El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo. Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley. 7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.” Diecinueve. Se introduce un nuevo párrafo c) en el apartado 4 del artículo 101, con la siguiente redacción: “c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley.” Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma: “2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.” Veintiuno. Se suprime el apartado 5 del artículo 106 y se modifica su apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma: “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Veintidós. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 108, con la siguiente redacción: “5. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la
  • 20. 20 Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.” Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma: “1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta ley. La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.” Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119, con la siguiente redacción: “4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.” Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma: “1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere
  • 21. 21 el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación. En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.” Veintiséis Se modifica el apartado 2 del artículo 136, que queda redactado de la siguiente forma: “2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.” Veintisiete. Se modifica el artículo 150, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general. b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación: 1º. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
  • 22. 22 2º. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos. El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5. 2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable. En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario. El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3. A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. 3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta ley. b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso. c) El planteamiento por la Administración tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo. d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva. e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta ley. f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones. Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del
  • 23. 23 cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo. La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión. La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe. Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste. 4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo. El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa. 5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias. Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias. 6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
  • 24. 24 c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. 7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. ” Veintiocho. Se modifica el apartado 3 y se introducen dos nuevos apartados 4, 5 en el artículo 158, con la siguiente redacción: “3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes: a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización. b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario. Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos. Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción. c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos. d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente. 4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.