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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXLII - MES 11 Caracas, martes 18 de noviembre de 2014 Nº 6.152 Extraordinario
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Decreto Nº 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta.
Decreto Nº 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado.
Decreto Nº 1.438, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras.
Decreto Nº 1.441, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Repúbllca
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia polítlca y calidad revolucionaria en la construcción del
soclalismo, y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literales "b" y "h" numeral
1, y el literal "c" numeral 2, del artículo 1° de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre
de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
TiTuLO 1
Disposiciones Preliminares
Articulo 10. Las disposiciones de este Código Orgánico son
aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas
derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se
aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las
obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la
determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código;
para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a
los tributos de los estados, municipios y demás entes de la
división político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación, supresión o
recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás Incentivos fiscales, será
ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y
autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por
administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea
solicitada a la República Bolivariana de Venezuela de
conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre cobro
ejecutivo.
Parágrafo Único. Los procedimientos amistosos previstos en
los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y
podrán ser solicitados por el interesado con independencia de
los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo 2°. Constituyen fuentes del derecho tributarlo:
l. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de
regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
S. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto.
Parágrafo Primero. Los contratos de estabilidad jurídica a los
que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con
la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva,
y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo. A los efectos de este Código se
entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades
nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos
legisladores.
Artículo 3º. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción
a las normas generales de este Código las siguientes materias:
2 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº6.152 Extraordinario
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo
e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y
otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este
Código.
Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional,
estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan
exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o
autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria
respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las
medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo,
los órganos legislativos correspondientes requerirán las
opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la
definición y fijación de los elementos integradores del tributo
así como las demás materias señaladas como de reserva legal
por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley
creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al
Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del
impuesto, en los límites que ella establezca.
Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva
y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributarla
Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributarla de acuerdo
con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se
liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será
la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres
(183) días continuos del período respectivo. Para los tributos
que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio det
período.
Artículo 40, En materia de exenciones, exoneraciones,
desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes
determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su
procedencia.
Artículo so. Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo
a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos
en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma
restrictiva.
Artículo 6º. La analogía es admisible para colmar los vados
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos,
exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
Ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7°. En las situaciones que no puedan resolverse por
las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán
supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias
análogas, los principios generales del derecho tributario y los de
otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y
fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo so. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en
vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos
los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarlos se aplicarán desde la
entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se
hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributarla tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan
al Infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por
períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de
la obligación tributaria regirán desde el primer día del período
respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de
este artículo.
Artículo 9°. Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha
de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas
mismas indiquen.
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán
de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán
el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que
se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá
vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días
hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en
día inhábil para la Administración Tributarla, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles
se entenderán como días hábiles de la Administración
Tributaria.
Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días
dedarados feriados conforme a disposiciones legales, como
aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no
hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la
ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de
la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en
que las instituciones financieras autorizadas para actuar como
oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas
al público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades.
Artículo 11. Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos
total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado
o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento
permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación
internacional.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código, los
impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de
seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo
dispuesto en el artículo 1o.
Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 3
TÍTULO 11
De la Obligación Tributaria
capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado, en
las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos
pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en
la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14. Los convenios referentes a la aplicación de las
normas tributarias celebrados entre particulares no son
oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 15. La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los
hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas,
siempre que se hubiesen producido los resultados que
constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se
refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin
remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete
puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos
imponibles, la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este
Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente
inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias.
Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración
Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones
jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco.
Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación
tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea
aplicable.
capítulo 11
Del Sujeto Activo
Artículo 18. Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente
público acreedor del tributo.
capítulo 111
Del Sujeto Pasivo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
de responsable.
Artículo 20. Están solidariamente obligadas aquellas personas
respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible.
En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente
establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21. Los efectos de la solidaridad son los mismos
establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los
numerales siguientes:
l. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de
los obligados no libera a los demás, en los casos en que la
ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de
los obligados.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos
los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a
determinada persona. En este último caso, el sujeto activo
podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción
de la parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
sección Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto
de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
l. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad
según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a
los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto
de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan
autonomía funcional.
Articulo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos
por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24. Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor
a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los
derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario
serán ejercidos por éste.
En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la
misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de
carácter tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
Sección Tercera
De los Responsables
Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que, sin
tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los
contribuyentes.
Artículo 26. El responsable tendrá derecho a reclamar del
contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere
pagado por él.
4 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario
Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes
de retención o de percepción, las personas designadas por la
ley o por la Administración previa autorización legal, que por
sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas,
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón
de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de
funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido.
De no realizar la retención o percepción, responderá
solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que
las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo
retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero. Se considerarán como no efectuados los
egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los
mismos no haya retenido y enterado el impuesto
correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o
su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado
efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo. Las entidades de carácter público que
revistan forma pública o privada, serán responsables de los
tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de
la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la
persona natural encargada de efectuar la retención, percepción
o enteramiento respectivo.
Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos,
multas y accesorios derivados de los bienes que administren,
reciban o dispongan:
l. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y
de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes
de las personas jurídicas y demás entes colectivos con
personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de
los bienes de entes colectivos o unidades económicas que
carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o
dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores
de sociedades, y los administradores judiciales o
particulares de las sucesiones, los interventores de
sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero. La responsabilidad establecida en este
artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban,
administren o dispongan.
Parágrafo Segundo. Subsistirá la responsabilidad a que se
refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren
ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder
de administración o disposición, aun cuando haya cesado la
representación o se haya extinguido el poder de administración
o disposición.
Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de
fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del
pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica
o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al
valor de los bienes que se adquieran, a menos que el
adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el
lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la
operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá
requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos,
multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de
garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización
y determinación.
Sección Cuarta
Del Domicilio
Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República
Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
l. Las personas naturales que hayan permanecido en el país
por un período continuo o discontinuo, de más de ciento
ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el
año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual
corresponda determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su
residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el
año calendario permanezcan en otro país por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres
(183) días, y acrediten haber adquirido la residencia para
efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones
de representación o cargos oficiales de la República
Bolivariana de Venezuela, de los estados, de los municipios
o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que
perciban remuneración de cualquiera de estos entes
públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se
hayan domiciliado en él, conforme a la ley.
Parágrafo Primero. Cuando las leyes tributarias establezcan
disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o
responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo
dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo. En los casos establecidos en el numeral
2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará
ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida
por las autoridades competentes del Estado del cual son
residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas
naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en
territorio nacional.
Artículo 31. A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como
domicilio de las personas naturales en Venezuela:
l. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o
comerciales. En los casos que tenga actividades dvlles o
comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio
el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas
exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan
actividad comercial o civil como independientes, o, de
Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICTAL DE LAREPÚBUCABOLIVARIANADEVENEZUELA 5
tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se
desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no
poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir
más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o
sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como
domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en
Venezuela:
l. El lugar donde esté situada su dirección o administración
efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad,
en caso de que no se conozca el de su dirección o
administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no
poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir
más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o
sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 33. En cuanto a las personas domiciliadas en el
extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se
practicarán:
l. En el domicilio de su representante en el país, el cual se
determinará conforme a lo establecido en los artículos
precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país,
en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su
actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se
encuentre ubicado su establecimiento permanente o base
fija.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no
poder aplicarse las reglas precedentes.
Artículo 34. La Administración Tributarla podrá establecer un
domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de
comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a
los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá
preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y
33 de este Código.
Sin perjuicio de lo previsto en los articulas 31, 32 y 33 de este
Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos
efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio
especial para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de
eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de
informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de
un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
l. Cambio de directores, administradores, razón o
denominación social de la entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad
económica habitual del contribuyente.
Parágrafo Único. La omisión de comunicar los datos citados
en los numerales 1 y 2 de este articulo, hará que se consideren
subsistentes y válidos los datos que se informaron con
anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar.
Capítulo 'IV
Del Hecho Imponible
Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido
por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho Imponible y
existentes sus resultados:
l. En las situaciones de hecho, desde el momento que se
hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que
estén definitivamente constituidas de conformidad con el
derecho aplicable.
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por
la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la
condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único. En caso de duda se entenderá que la
condición es resolutoria.
Capítulo V
De los Medios de Extinción
Articulo 39. La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios comunes:
l. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
S. Declaratoria de incobrabllldad.
Parágrafo Primero. La obligación tributaria se extingue
igualmente por prescripción, en los términos previstos en el
Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo. Las leyes pueden establecer otros
medios de extinción de la obligación tributaria que ellas
regulen.
Sección Primera
Del Pago
Artículo 40. El pago debe ser efectuado por los sujetos
pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se
subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto
6 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº6.152 Extraordinario
activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo
por su condición de ente público.
Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma
que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago
deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse
la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su
reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados
fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o
reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los
intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la
presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos,
con carácter general para determinados grupos de
contribuyentes o responsables de similares características,
cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo
justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los
distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 42. Existe pago por parte del contribuyente en los
casos de percepción o retención en la fuente prevista en el
artículo 27 de este Código.
Artículo 43. Los pagos a cuenta deben ser expresamente
dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará
considerando la norma que establezca la ley del respectivo
tributo.
Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos
o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán
imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo
adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
l. Sanciones.
2. Intereses moratorias.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero. La Administración Tributaria podrá
imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en
un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el
cobro extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo. Lo previsto en este artículo no será
aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y
de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable
en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este
Código.
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con
carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos
para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal
cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por
caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias
excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de
conformidad con este artículo, no causarán los Intereses
previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter
excepcional en casos particulares.
Atal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos
quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el
pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la
Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden
el cumplimiento normal de la obligación. La Administración
Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán
intereses sobre los montos financiados, los cuales serán
equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la
suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se
produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la
tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva
tasa.
Parágrafo Único. Las prórrogas y demás facilidades para el
pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los
casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o
percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados créditos y
débitos fiscales.
Articulo 47. Excepcionalmente, en casos particulares, y
siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente
garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En
este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados,
los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente
al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación
de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el
convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de
las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para
el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre
en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las
condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia
sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del
contribuyente, la Administración Tributarla dejará sin efecto las
condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de
la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la Insuficiencia
sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y
plazos que se hubieren concedido.
Parágrafo Primero. La negativa de la Administración
Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago
no tendrá recurso alguno.
Parágrafo segundo. Los fraccionamientos y plazos para el
pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los
casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o
percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el
pago de los intereses moratorias y las sanciones pecuniarias
generados con ocasión de los mismos.
Artículo 48. La máxima autoridad de la Administración
Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para
el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código,
pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36)
meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y
plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de
Nº6.152 Extraordinario GACETAOF1CIAL DE LAREPÚBUCABOUVARIANADEVENEZUELA 7
este Código, no se requerirá el dictamen previo de la
Contraloría General de la República. No obstante, la
Administración Tributaria Nacional deberá remitir
periódicamente a la Contraloría General de la República, una
relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos
para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido
en los artículos anteriores.
Parágrafo Único. A los efectos previstos en los artículos 46 y
47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria
vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país con mayor volumen
de depósitos, excluidas las carteras con Intereses
preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario Inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publlcar dicha tasa dentro de los
primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la
publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa
activa bancaria que hubiere publicado la Administración
Tributaria Nacional.
Sección Segunda
De la Compensación
Articulo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y
hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y
exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses,
multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los
mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no
prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque
provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se
trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de
Imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44
de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con
la obligación de pagar tributos, Intereses, multas y costas
procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o
judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento
administrativo previo que reconozca su derecho. El
contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su
domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para
la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la
Administración posteriormente. La falta de notificación dentro
del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los
términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación
frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de
extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos
invocados por ellos.
Parágrato" Único. La compensación no será oponible en los
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las
figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo
expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este
Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales
previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto,
como a la cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.
Articulo 50. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente
o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios,
podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al
solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del
cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la
Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la
notificación acarreará la sanción correspondiente en los
términos establecidos en este Código.
Artículo 51. Las compensaciones efectuadas por el cesionario
conforme a lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán
efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de
los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo
caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario
respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la
responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente
será solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.
Sección Tercera
De ta Confusión
Artículo 52. La obligación tributaria se extingue por confusión,
cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante
acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria.
Sección Cuarta
De la Remisión
Artículo 53. La obligación de pago de los tributos sólo puede
ser condonada o remitida por ley especial. Las demás
obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden
ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en
la forma y condiciones que esa ley establezca.
Sección Quinta
De la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de
acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar
incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y
multas conexas que se encontraren en algunos de los
siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido
cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación
de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo
establecido en el articulo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no
hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus
bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se
encuentren ausentes del país, siempre que hubieren
transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de
enero del año calendario siguiente a aquel en que se
hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los
cuales puedan hacerse efectivas.
8 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario
Parágrafo Único. La Administración Tributaria podrá disponer
de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los
créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos
montos no superen la cantidad equivalente a una unidad
tributaria (1 U.T.).
capitulo VI
De la Prescripción
Articulo 55. Prescriben a los seis (6) años los siguientes
derechos y acciones:
l. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la
obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a
las penas restrictivas de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de
las sanciones pecuniarias firmes.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del
artículo anterior, el término de la prescripción será de diez (10)
años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el
hecho imponible o de presentar las declaraciones que
correspondan.
2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse
en los registros de control que a los efectos establezca la
Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el
hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización
y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al
pago de la obligación tributaria o se trate de hechos
imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las
operaciones efectuadas, no los conseive durante el plazo
establecido o lleve doble contabilidad o registros con
distintos contenidos.
Articulo 57. La acción para imponer penas restrictivas de
libertad prescribe a los diez (10) años.
La acción para perseguir y castigar los ilícitos establecidos en
los numerales 1, 2y 3 del artículo 118 es imprescriptible.
Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos
119, 121 y 122 una vez impuestas, no estarán sujetas a
prescripción.
Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos
123 y 124, prescriben por un tiempo igual al de la pena que
haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Articulo 58. La declaratoria de las prescripciones previstas en
este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que pudiesen
corresponder a los funcionarios de la Administración Tributaria.
Articulo 59. El cómputo del término de prescripción se
contará:
l. En el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 55 de este
Código, desde el 1°de enero del año calendario siguiente
a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los
tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el
hecho imponible se produce al finalizar el período
respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 55 de este
Código, desde el 1° de enero del año calendarlo siguiente
a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del Artículo 55 de este
Código desde el 1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
4. En el caso previsto en el numeral 4 del Artículo 55 de este
Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente
a aquél en que se verificó el hecho imponible que da
derecho a la recuperación de Impuesto, se realizó el pago
indebido o se constituyó el saldo a favor, según
corresponda.
5. En el caso previsto en el encabezado del artículo 57,
desde el 1°de enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la
libertad.
6. En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57,
desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado
a cumplirse.
Articulo 60. La prescripción se interrumpe por:
1. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización
y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho
imponible.
2. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
derivada de un procedimiento de verificación, control
aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos
administrativos establecidos en este Código.
3. Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o
liquidación de la deuda.
4. La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
5. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que
pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación
ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de
esa Administración en que se reconozca la existencia del
pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos.
Artículo 61. La prescripción comenzará a computarse
nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la
interrupción.
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al
período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto
interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los
respectivos accesorios.
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La interrupción de la prescripción en contra de uno de los
sujetos pasivos es oponible a los demás.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescnpc1on se
suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después de
que se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los
mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos
administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o
expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en los
artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil
hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de
la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la
prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual
es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que
puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción
para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las
sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en
los supuestos de falta de comunicación del cambio de domicilio.
Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje
constancia de la inexistencia o modificación del domicilio
informado a la Administración Tributaria. La suspensión de la
prescripción se prolongará hasta la actualización del nuevo
domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63. La prescripción de la acción para verificar,
fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria
extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64. Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y
multas, cuya acción para exigir su cumplimiento esté prescrita,
no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se
hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo
valer.
Artículo 65. El sujeto pasivo podrá renunciar en cualquier
momento a la prescripción consumada, entendiéndose
efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o parcial.
El pago parcial no implicará la renuncia de la prescripción
respecto del resto de la obligación tributaria, sus accesorios y
sanciones que en proporción correspondan.
capítulo VII
De los Intereses Moratorlos
Artkulo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro
del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin
necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el
vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago
del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a
1.2 veces de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los
seis (06) principales bancos comerciales y universales del país
con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de
Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa
dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la
última tasa activa bancaria que hubiera publicado la
Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único. Los intereses moratorias se causarán aún
en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en
vía administrativa o judicial.
Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del
pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y
sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa
activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable,
respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada
en el artículo 66 de este Código.
En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir
de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o,
en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la
devolución definitiva de lo pagado.
Parágrafo Único. En los casos en que el contribuyente o
responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la
no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con
posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía
judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este
artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo
hasta su devolución definitiva.
capítulo VIII
De los Privilegios y Garantías
Artículo 68. Los créditos fiscales gozan de privilegio general
sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre las
demás acreencias, con excepción de las derivadas de pensiones
alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y
de seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y
a las sanciones de carácter pecuniario.
Artículo 69. Los créditos fiscales de varios sujetos activos
contra un mismo deudor concurrirán a prorrata en el privilegio
en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70. Cuando se celebren convenios particulares para el
otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras
facilidades de pago, en cualquiera de los casos señalados por
este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante
constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de garantías previstas en este artículo no será
requerida cuando a juicio de la Administración Tributaria la
situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no
exceda en el caso de personas naturales de cien unidades
tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la
constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los
casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la
obligación tributaria.
10 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario
Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71
de este Código se constituyan fianzas para garantizar et
cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios Y
multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado,
por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas
en el país, o por personas de comprobada solvencia económica,
y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u
obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la
Administración Tributaría y deberán cumplir con los siguientes
requisitos mínimos:
1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la
ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como
domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la
Administración Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación
principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o
procedimiento en que ella se requiera.
Capítulo IX
De las Exenciones y Exoneraciones
Articulo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago
de la obligación tributaria otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los
casos autorizados por la ley.
Artículo 74. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para
conceder exoneraciones especificará los tributos que
comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, Y
tas condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley
podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a
determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para
conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de
duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la
exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la
exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el
plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este
artículo.
Parágrafo Único. Las exoneraciones concedidas a
instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76. Las exoneraciones serán concedidas con carácter
general, en favor de todos los q~e se encuentre~ en tos
presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fiJados por
el Poder Ejecutivo.
Articulo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser
derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren
fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo,
cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en
curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en
ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la
derogatoria o modificación.
Artículo 78. Las rebajas de tributos se regirán por las normas
de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.
TÍTULOIII
De los Ilícitos Tributarios y de
las Sanciones
Capítulo I
Parte General
Artículo 79. Las disposiciones generales de este Código se
aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los
previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y
aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
Articulo 80. A falta de disposiciones especiales de este Título, se
aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho
Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho
Tributario.
Artículo 81. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
l. Formales.
2. Materiales.
3. Penales.
Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y
sanciones adicionales a los establecidos en este Código.
Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más
grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual
mane~a se procederá cuando haya concurrencia de un Ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro
delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales,
se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las
restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con
pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento, o cualquier otra sanción que por su
heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán
conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se
aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de
diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en
un mismo procedimiento.
Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por
ilícitos tributarios:
1.
2.
3.
4.
La muerte del autor principal extingue la acción punitiva,
pero no extingue la acción contra coautores y partícipes.
No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas
aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del
causante.
La amnistía;
La prescripción y
Las demás causas de extinción de la acción tributaria
conforme a este Código.
Artículo 84. La responsabilidad por ilícitos tributarios es
personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.
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Articulo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos
tributarios:
l. La minoría de edad.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
Artículo 86. Cuando un mandatario, representante,
administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en
Ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los
representados serán responsables por las sanciones
pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra
aquéllos.
Artículo 87. Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y
cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condición
de sujeto pasivo, responden por los ilícitos tributarlos. Por la
comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la
libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo 88. Los autores, coautores y partícipes responden
solidariamente por las costas procesales
Artículo 89. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de
libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin
perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los
contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
procesal penal.
Articulo 90. Las sanciones aplicables son:
l. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del
ilícito o utilizados para cometerlo.
4. aausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
S. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o
expendios.
Articulo 91. Cuando las multas establecidas en este Código
estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el
valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el
momento del pago.
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código,
expresadas en términos porcentuales, se convertirán al
equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al
momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el
valor de la misma que estuviere vigente para el momento del
pago.
Articulo 93. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en
penas restrictivas de la libertad.
Artículo 94. Cuando la sanción esté comprendida entre dos
límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término
medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la
mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta
el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:
l. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para
regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar
lugar a la imposición de la sanción.
S. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales previstas por la
ley.
Articulo 96. Son circunstancias agravantes:
l. La reincidencia.
2. La cuantía del perjuicio fiscal.
3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una
sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o
varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a
partir de aquellos.
Articulo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder
aprehenderse las mercancías u objetos, la sanción será
reemplazada por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una
diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracáón
y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso
de éstos por una multa adicional de dos a cinco veces el valor
de las mercancías en infracción, siempre que los responsables
no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98. Cuando las sanciones estén relacionadas con el
valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor
corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y
en caso de no ser posible su determinación, se tomará en
cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo
conocimiento del ilícito.
Capítulo II
De los Ilícitos Tributarios Formales
Artículo 99. Los ilícitos tributarios formales se originan por el
incumplimiento de los deberes siguientes:
l. Inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas.
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2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria,
dictadas en uso de sus facultades.
8. Obtener la respectiva autorización de la Administración
Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la
importación de especies gravadas, cuando asl lo
establezcan las normas que regulen la materia.
9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter
tributario.
Articulo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración
Tributarla:
l. No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria
fuera del plazo establecido.
3. Proporcionar o comunicar la Información relativa a los
antecedentes o datos para la Inscripción o actualización en
los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las
informaciones relativas a los datos para la actualización de
los registros.
Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 1 será
sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la
oficina, local o estableclmlento, en caso de poseerlo, y multa de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.}.
Quienes incurran en cualquiera de los Ilícitos descritos en los
numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5)
días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será
sancionado con clausura de cinco {S) días continuos de la
oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, Y con
multa de cien unidades tributarias (100 U.T.}.
La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en
todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto
pasivo.
Articulo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u
otros documentos:
l. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o
emitirlos en un medio no autorizado por las normas
tributarias.
2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no
coincidan con el correspondiente a la operación real o sean
ilegibles.
3. No conservar las copias de las facturas u otros
documentos obligatorios, por el lapso establecido en las
normas tributarias.
4. Alterar las características de las máquinas fiscales.
5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con
prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por
las normas tributarias.
6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de
facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos
en las normas tributarias.
7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como
obligatorio por las normas tributarias.
8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega
sea obligatoria.
9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las
facturas u otros documentos de las operaciones realizadas,
cuando exista la obligación de emitirlos.
10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no
coincida con el correspondiente a la operación real.
11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas,
que sean utilizados para informar el monto parcial o total
de las operaciones efectuadas, tales como: Estados de
cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados
demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de
emisión lo permita.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10)
días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se
hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 UT).
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco
(5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera
cometido el ilícito y multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 9 será
sancionado con multa de cinco unidades tributarias (S U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será
sancionado con multa de diez unidades tributarlas (10 U.T.).
La sanción de clausura prevista para las Ilícitos establecidos en
los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, se extenderá hasta tanto el sujeto
pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique
a la Administración Tributaria la regularización de la situación
que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la
Administración Tributaria procederá en forma inmediata a
levantar la medida de clausura.
La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo
en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el
sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.
Articulo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y
todos los demás libros y registros especiales:
1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas
respectivas.
2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario
cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la
Administración Tributaria los solicite.
Nº6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBUCABOLIVARIANADEVENEZUELA 13
3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las
máquinas fiscales contentivas del registro de las
operaciones efectuadas.
4. No mantener los medios que contengan los libros y
registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de
operación o accesibilidad.
S. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes.
6.
7.
8.
No conservar durante el plazo establecido por la normativa
aplicable, los libros y registros, así como los sistemas,
programas o soportes que contengan la contabilidad u
operaciones efectuadas.
Llevar los libros y registros sin
formalidades establecidas por
correspondientes.
cumplir con las
las normas
No llevar en castellano o en moneda nacional los llbros de
contabilidad y otros registros contables, excepto para los
contribuyentes autorizados por la Administración Tributarla
a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina.
local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos
y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la
oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días
continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en
todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto
pasivo.
La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en
este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla
con los respectivos deberes formales y notifique a la
Administración Tributaria la regularización de la situación que
dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la
Administración Tributaria procederá en forma inmediata a
levantar la medida de clausura.
Articulo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un
retraso superior a un (1) año.
2. No presentar las comunicaciones que establezcan las
leyes, reglamentos u otros actos administrativos de
carácter general.
3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un
retraso inferior o igual a un (1) año.
4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o
fuera de plazo.
S. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera
declaración sustitutiva con posterioridad al plazo
establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularlos, medios,
formatos o lugares, no autorizados por la Administración
Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración
informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 1 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento,
en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y
multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en el Ilícito descrito en el numeral 3 serán
sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa de
cincuenta unidades tributarias (SO U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento,
en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos y
multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Quien la
presente con retardo será sancionado únicamente con multa de
un mil unidades tributarias {1.000 U.T.).
La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en
todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto
pasivo.
Articulo 104. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el
control de la Administración Tributaria:
1. Producir, circular o comercializar productos o mercandas
sin los elementos de control exigidos por las normas
tributarias o éstos sean falsos o alterados.
2. Circular o comercializar productos o mercandas sin las
facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.
3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales
y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la
Administración Tributaria.
4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización
otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan
las normas respectivas.
S. Comercializar máquinas fiscales o sus partes esenciales
que garanticen el control fiscal, sin la autorización
otorgada por la Administración Tributaria.
6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas,
relacionados con la autorización otorgada para la
elaboración de facturas u otros documentos.
7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas,
relacionados con la autorización otorgada para la
fabricación de maquinas fiscales, así como los relativos a
los servicios de distribución y mantenimiento de máquinas
fiscales.
8. Impedir u obstruir, por si mismo o por interpuestas
personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la
Administración Tributaria.
9. No entregar el comprobante de retención.
10. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita
circulación, sin autorización por parte de la Administración
Tributaria.
11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas,
formatos, formularios o especies fiscales.
14 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario
12. No mantener o conservar la documentación e información
que soporta el cálculo de los precios de transferencia.
13. No mantener en condiciones de operación los soportes
magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen
datos vinculados con la tributación.
14. No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión
de orden tributario de la documentación micro grabada
que realice el contribuyente.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de la oficina
1~1 o estab~ecimient?, en caso de poseerlo, por el lapso d~
diez (10) d1as continuos, multa de doscientas cincuenta
unidad~ tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y
mercanc1as. En el caso que la actividad esté sometida a la
autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su
ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en
la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la
revocatoria de la autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 3 será
sancionado con multa de cien unidades tributarias {100 u.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 4 y 5 será sancionado con clausura de diez (10) días
continuos de la oficina, local o estableclmlento, en caso de
poseerlo y multa de mil unidades tributarias {1.000 U.T.). La
Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el
ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en
la comisión de los referidos ilícitos.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 6 y 7 será sancionado con clausura de diez (10) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los
casos determinados por las normas tributarias.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento
de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo, y multa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será
sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 10 y 1, será sancionado con multa de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso de las especies.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento
de diez {10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de un
mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento
de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 105. Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de informar y comparecer ante la
Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la
Administración Tributaria sobre sus actividades o las de
terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos
establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las
compensaciones y cesiones en los términos establecidos
en este Código.
3. Proporcionar a la Administración Tributaria Información
falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando
ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada.
5. Revelar información de carácter reservado o hacer uso
indebido de la misma.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los
numerales 1 al 4 será sancionado con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será
sancionado con multa de mil unidades tributarlas (1.000 U.T.).
Artículo 106. Constituyen ilícitos tributarios relacionados con
el desacato de órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de
la sección que corresponda, con violación de la clausura
impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o
revocada por orden administrativa ojudicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o
cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la
realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras,
no suspendida o revocada por orden administrativa o
judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de
bienes o documentos que queden retenidos en poder del
presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2,
será sancionado con multa de mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso
inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la
sanción de cierre originalmente aplicada.
Quien Incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este
artículo será sancionado con multa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Artículo 107. Constituyen Ilícitos tributarios formales relativos
a actividades sometidas a autorización:
1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la
debida autorización, cuando ello sea exigido por las
normas tributarias respectivas.
2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies
gravadas que no cumplan los requisitos legales.
3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies
gravadas que no cumplan los requisitos legales para su
elaboración, producción y transporte, así como aquellas de
procedencia ilegal o que estén adulteradas.
4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las
características, índole o naturaleza de las industrias,
establecimientos, negocios y expendios sin la debida
autorización de la Administración Tributarla, en los casos
exigidos por las normas respectivas.
Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo
119 de este Código quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 1 y 3, será sancionado con multa de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas,
aparatos, recipientes, vehículos, útiles, Instrumentos de
producción, materias primas y bienes relacionados con la
industria clandestina.
Nº6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 15
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será
sancionado con el comiso de las especies.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4, será
sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y
suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan
las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de
reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización
para el ejercicio de la industria o el expendio.
El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes,
materia prima, máquinas, útiles, Instrumentos de producción y
bienes relacionados con la industria clandestina, se impondrá
aún cuando no haya podido determinarse el infractor.
Articulo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal
sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas
de carácter tributario, será sancionado con multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando los ilícitos formales previstos en este capítulo sean
cometidos por sujetos calificados como especiales por la
Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables
serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).
Capítulo III
De los Ilícitos Tributarios Materiales
Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus
porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones indebidas.
5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies
gravadas destinadas a la exportación o importadas para el
consumo en el régimen aduanero territorial que
corresponda.
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o
personas no autorizados para su expendio.
Articulo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda
tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber
obtenido prórroga, y sin que m_edle IJ~ verificación,
fiscalización o determinación por la Administración Tributaria
respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de
un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la
obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho
por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de
retraso hasta un máximo de cíen por ciento (100%).
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término
de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la
obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad
de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término
de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir
la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad
de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del
procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán,
según el caso, las sanciones previstas en el Artículo 112 de este
Código.
Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán
cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga.
Articulo 111. Cuando la Administración Tributarla efectúe
determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en
caso de omisión de declaraciones, previsto en este Código,
impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad
del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Articulo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio
de la sanción establecida en el artículo 119, cause una
disminución ilegítima de los ingresos tributarios, indusive
mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u
otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien
por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del
tributo omitido.
Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del
valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no
aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá
sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir
de sanción las diferencias de tributo provenientes de la
estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 196
de este Código, se aplicará la multa en un treinta por ciento
(30%) del tributo omitido.
Articulo 113. Quien obtenga devoluciones o reintegros
indebidos, será sancionado con multa del cíen por ciento
(100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades
indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida
en el Artículo 119 de este Código.
Articulo 114. Los incumplimientos relativos al deber de
anticipar a cuenta de la obligación tributaria principal, serán
sancionados:
l. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el
cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero
coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos
omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cíen
por ciento (100%).
Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo,
procederán aún en los casos en que no nazca la obligación
tributaria o que generándose la misma sea en una cantidad
menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la
normativa vigente.
Articulo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de
retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
l. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento
(500%) del tributo no retenido o no percibido.
2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el
cíen por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las
oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo
establecido en las normas respectivas, con multa del cinco
16 GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario
por ciento (5%) de Jos tributos retenidos o percibidos, por
cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo
de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea
objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización
se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente
conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de
este Código. '
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las
oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un
mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas
cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena
privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este
Código.
Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán
aplicables a la República Bolivariana de Venezuela,
Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con
multa de doscientas a mil unidades tributarias
(200 a 1.000 U.T.}.
Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y
demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de
las entidades u órganos públicos, serán personal Y
solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento
de los deberes relativos a la retención, percepción y
enteramiento de los tributos que correspondan. El
incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa
equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin
menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de
retención o percepción.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aún en los
casos en que el responsable, en su calidad de agente de
retención o percepción, se acoja al reparo en los términos
previstos en el artículo 196 de este Código.
Artículo 116. Quien comercialice o expenda en el territorio
nacional especies gravadas destinadas a la exportación o
importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial
que corresponda, será sancionado con multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.} y el comiso de las especies
gravadas.
Artículo 117. Quien comercialice especies gravadas a
establecimientos o personas no autorizados para su expendio,
cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será
sancionado con multa de trescientas unidades tributarias
(300 U.T.).
Capítulo IV
De los Ilícitos Tributarlos Penales
Artículo 118. Constituyen ilícitos tributarios penales:
l. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción.
3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios.
4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa
tributaria.
5. La divulgación y uso de información confidencial.
Parágrafo Onlco. En los casos de los ilícitos sancionados con
penas restrictivas de libertad a los que se refieren los
numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por Ja
Administración Tributaria y paga el monto de la obligación
tributarla, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del
plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada Ja respectiva
Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no
procederá en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código.
Artículo 119. Incurre en defraudación tributaria quien
mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra
maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a
pagar.
La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6)
meses a siete (7) años.
En el caso de obtención indebida de devoluciones, Ja sanción
contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio
de la pena.
Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del
ilícito de defraudación tributarla, el tribunal competente
ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del
artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos
por ciento (200%).
Articulo 120. Constituyen indicios de defraudación tributaria:
l. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir
deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la
determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o
emitirlos en medios distintos a los autorizados por la
Administración Tributaria.
3. Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto
no coincida con el corresoondiente a la ooeración real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de
rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar
certificado de inscripción o identificación falso o
adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la
Administración Tributaria o en Jos casos en que se exija
hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma
contabilidad, con distintos asientos.
7. Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales,
sin autorización, así como cualquier otra modificación
capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina
fiscal.
8. Presentar declaraciones que contengan datos distintos a
los reflejados en los libros o registros especiales.
9. No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes
contables, en los casos en que los exija la normativa
aplicable.
10. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o
negocios.
11. Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las
normas tributarias.
12. Ejercer actividades industriales o comerciales sin la
obtención de las autorizaciones correspondientes.
Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBUCABOUVARIANA DEVENEWELA 17
13. Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de
incentivos fiscales, para fines distintos de los que
correspondan.
14. Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás
medios de control, así como destruirlos o alterarlos.
Artículo 121. Quien no entere los tributos retenidos o
percibidos, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro
(4) a seis (6) años.
Articulo 122. Quien estando en conocimiento de la iniciación
de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la
insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la
satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión
de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 123. Quien incite públicamente o efectúe maniobras
concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado
con prisión de un (1) año a cinco (5) años.
Artículo 124. Los funcionarios o empleados públicos; los
sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales
y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele,
divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier
medio o forma, de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3)
meses a tres (3) años.
Artículo 125. El proceso penal que se instaure con ocasión de
los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se
suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la
tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos
en este Código.
Artículo 126. Se aplicará la misma sanción que al autor
principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción
que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la
:!jecución del ilícito.
Articulo 127. Se aplicará la misma sanción que al autor
principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad,
sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a
los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a
cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 128. Se aplicará la misma sanción correspondiente al
Ilícito tributario penal disminuida a la mitad:
1. A quienes presten al autor principal o coautor su concurso,
auxilio o cooperación en la comisión de dicho Ilícito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus
conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos
que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa
anterior a la comisión del Ilícito.
2. A quienes sin promesa anterior al ilícito y después de la
ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten,
vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los
cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo Único. No constituyen suministros de medios,
apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o
dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen
interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos
a los tributos en ellos establecidos.
Artículo 129. Las sanciones restrictivas de la libertad se
incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado
público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales
previstos en el presente Código.
En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de
inhabilitación por término de cinco (5) a quince (15) años para
el desempeño de la función pública.
Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1
del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilltación
para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez
(10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio
de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere
en la comisión del Ilícito penal tributario.
TÍTULO IV
De la Administración Tributarla
Capitulo l
Facultades, Atribuciones, Funciones
y Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las
facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de
la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en
especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de
fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de
carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
mediante la adopción de las medidas cautelares o
ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con
las disposiciones establecidas en este Código.
6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a
los sujetos que determinen las normas tributarias, y
actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del
interesado.
7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de
información que abarque todos los supuestos exigidos por
las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de
análisis estadístico, económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia
tributaria.
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Reforma cot g.o-6152

  • 1. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLII - MES 11 Caracas, martes 18 de noviembre de 2014 Nº 6.152 Extraordinario SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.434, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Decreto Nº 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Decreto Nº 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 1.438, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras. Decreto Nº 1.441, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.434 17 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Repúbllca Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia polítlca y calidad revolucionaria en la construcción del soclalismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literales "b" y "h" numeral 1, y el literal "c" numeral 2, del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO TiTuLO 1 Disposiciones Preliminares Articulo 10. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás Incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre cobro ejecutivo. Parágrafo Único. Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. Artículo 2°. Constituyen fuentes del derecho tributarlo: l. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. S. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. Parágrafo Primero. Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo Segundo. A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores. Artículo 3º. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
  • 2. 2 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº6.152 Extraordinario 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten. Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca. Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributarla Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributarla de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio det período. Artículo 40, En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia. Artículo so. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. Artículo 6º. La analogía es admisible para colmar los vados legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar Ilícitos ni establecer sanciones. Artículo 7°. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código. Artículo so. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas de procedimientos tributarlos se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributarla tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al Infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Artículo 9°. Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: 1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributarla, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días dedarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. Artículo 11. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional. Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1o.
  • 3. Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 3 TÍTULO 11 De la Obligación Tributaria capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. Artículo 14. Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley. Artículo 15. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación. Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco. Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable. capítulo 11 Del Sujeto Activo Artículo 18. Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. capítulo 111 Del Sujeto Pasivo Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 20. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley. Artículo 21. Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: l. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es válida la renuncia a la solidaridad. sección Segunda De los Contribuyentes Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer: l. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Articulo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias. Artículo 24. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario serán ejercidos por éste. En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. Sección Tercera De los Responsables Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Artículo 26. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
  • 4. 4 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo Primero. Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. Parágrafo Segundo. Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: l. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones. 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados. Parágrafo Primero. La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Parágrafo Segundo. Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición. Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. Sección Cuarta Del Domicilio Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios: l. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo. 2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. 3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos. 4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley. Parágrafo Primero. Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo. Parágrafo Segundo. En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional. Artículo 31. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela: l. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades dvlles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal. 2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de
  • 5. Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICTAL DE LAREPÚBUCABOLIVARIANADEVENEZUELA 5 tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes. Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: l. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes. Artículo 33. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán: l. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes. 2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. Artículo 34. La Administración Tributarla podrá establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este Código. Sin perjuicio de lo previsto en los articulas 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos: l. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad; 2. Cambio del domicilio fiscal; 3. Cambio de la actividad principal y 4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente. Parágrafo Único. La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este articulo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Capítulo 'IV Del Hecho Imponible Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho Imponible y existentes sus resultados: l. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. Capítulo V De los Medios de Extinción Articulo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: l. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. S. Declaratoria de incobrabllldad. Parágrafo Primero. La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo. Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. Sección Primera Del Pago Artículo 40. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto
  • 6. 6 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº6.152 Extraordinario activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código. La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles. Artículo 42. Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el artículo 27 de este Código. Artículo 43. Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo. Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente: l. Sanciones. 2. Intereses moratorias. 3. Tributo del período correspondiente. Parágrafo Primero. La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código. Parágrafo Segundo. Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código. Artículo 45. El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los Intereses previstos en el artículo 66 de este Código. Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. Atal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. Parágrafo Único. Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales. Articulo 47. Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributarla dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren. Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la Insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido. Parágrafo Primero. La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno. Parágrafo segundo. Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorias y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos. Artículo 48. La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses. Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de
  • 7. Nº6.152 Extraordinario GACETAOF1CIAL DE LAREPÚBUCABOUVARIANADEVENEZUELA 7 este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores. Parágrafo Único. A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con Intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario Inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publlcar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional. Sección Segunda De la Compensación Articulo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de Imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, Intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. Parágrato" Único. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación. Articulo 50. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Artículo 51. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. Sección Tercera De ta Confusión Artículo 52. La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Sección Cuarta De la Remisión Artículo 53. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. Sección Quinta De la Declaratoria de Incobrabilidad Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: 1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 24 de este Código. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
  • 8. 8 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario Parágrafo Único. La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.). capitulo VI De la Prescripción Articulo 55. Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones: l. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes. 4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. 2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conseive durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos. Articulo 57. La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años. La acción para perseguir y castigar los ilícitos establecidos en los numerales 1, 2y 3 del artículo 118 es imprescriptible. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 123 y 124, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Articulo 58. La declaratoria de las prescripciones previstas en este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la Administración Tributaria. Articulo 59. El cómputo del término de prescripción se contará: l. En el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 55 de este Código, desde el 1°de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendarlo siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del Artículo 55 de este Código desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. 4. En el caso previsto en el numeral 4 del Artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de Impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. 5. En el caso previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1°de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad. 6. En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse. Articulo 60. La prescripción se interrumpe por: 1. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho imponible. 2. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en este Código. 3. Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 4. La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 5. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Artículo 61. La prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
  • 9. Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA 9 La interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás. Artículo 62. El cómputo del término de la prescnpc1on se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación del cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificación del domicilio informado a la Administración Tributaria. La suspensión de la prescripción se prolongará hasta la actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. Artículo 63. La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios. Artículo 64. Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas, cuya acción para exigir su cumplimiento esté prescrita, no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. Artículo 65. El sujeto pasivo podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o parcial. El pago parcial no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción correspondan. capítulo VII De los Intereses Moratorlos Artkulo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. Parágrafo Único. Los intereses moratorias se causarán aún en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código. En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado. Parágrafo Único. En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva. capítulo VIII De los Privilegios y Garantías Artículo 68. Los créditos fiscales gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre las demás acreencias, con excepción de las derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social. El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario. Artículo 69. Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos. Artículo 70. Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualquiera de los casos señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales. La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
  • 10. 10 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar et cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios Y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaría y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Ser solidarias. 2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía. Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera. Capítulo IX De las Exenciones y Exoneraciones Articulo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. Artículo 74. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, Y tas condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo. Parágrafo Único. Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido. Artículo 76. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los q~e se encuentre~ en tos presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fiJados por el Poder Ejecutivo. Articulo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación. Artículo 78. Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables. TÍTULOIII De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones Capítulo I Parte General Artículo 79. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. Articulo 80. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario. Artículo 81. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: l. Formales. 2. Materiales. 3. Penales. Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Código. Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual mane~a se procederá cuando haya concurrencia de un Ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios: 1. 2. 3. 4. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. La amnistía; La prescripción y Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código. Artículo 84. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.
  • 11. Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBUCABOUVARIANADEVENEZUELA 11 Articulo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios: l. La minoría de edad. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. Artículo 86. Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en Ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos. Artículo 87. Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condición de sujeto pasivo, responden por los ilícitos tributarlos. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito. Artículo 88. Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales Artículo 89. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Articulo 90. Las sanciones aplicables son: l. Prisión. 2. Multa. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. aausura temporal del establecimiento o áreas del mismo. S. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios. Articulo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Articulo 93. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. Artículo 94. Cuando la sanción esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Artículo 95. Son circunstancias atenuantes: l. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. S. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley. Articulo 96. Son circunstancias agravantes: l. La reincidencia. 2. La cuantía del perjuicio fiscal. 3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquellos. Articulo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, la sanción será reemplazada por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracáón y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos a cinco veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. Artículo 98. Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito. Capítulo II De los Ilícitos Tributarios Formales Artículo 99. Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: l. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
  • 12. 12 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario 2. Emitir, entregar o exigir comprobantes. 3. Llevar libros o registros contables o especiales. 4. Presentar declaraciones y comunicaciones. 5. Permitir el control de la Administración Tributaria. 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria. 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades. 8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando asl lo establezcan las normas que regulen la materia. 9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario. Articulo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributarla: l. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido. 3. Proporcionar o comunicar la Información relativa a los antecedentes o datos para la Inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros. Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o estableclmlento, en caso de poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.}. Quienes incurran en cualquiera de los Ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco {S) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, Y con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.}. La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. Articulo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos: l. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias. 2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles. 3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. 4. Alterar las características de las máquinas fiscales. 5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. 6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias. 7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias. 8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria. 9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos. 10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. 11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (S U.T.). Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades tributarlas (10 U.T.). La sanción de clausura prevista para las Ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura. La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. Articulo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. 2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.
  • 13. Nº6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBUCABOLIVARIANADEVENEZUELA 13 3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad. S. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes. 6. 7. 8. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas. Llevar los libros y registros sin formalidades establecidas por correspondientes. cumplir con las las normas No llevar en castellano o en moneda nacional los llbros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributarla a llevar contabilidad en moneda extranjera. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina. local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura. Articulo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año. 2. No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carácter general. 3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año. 4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. S. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. 6. Presentar las declaraciones en formularlos, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Quien incurra en el Ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en el Ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (SO U.T.). Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado únicamente con multa de un mil unidades tributarias {1.000 U.T.). La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. Articulo 104. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. Producir, circular o comercializar productos o mercandas sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o éstos sean falsos o alterados. 2. Circular o comercializar productos o mercandas sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad. 3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. 4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. S. Comercializar máquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria. 6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos. 7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de maquinas fiscales, así como los relativos a los servicios de distribución y mantenimiento de máquinas fiscales. 8. Impedir u obstruir, por si mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. 9. No entregar el comprobante de retención. 10. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.
  • 14. 14 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario 12. No mantener o conservar la documentación e información que soporta el cálculo de los precios de transferencia. 13. No mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributación. 14. No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de la oficina 1~1 o estab~ecimient?, en caso de poseerlo, por el lapso d~ diez (10) d1as continuos, multa de doscientas cincuenta unidad~ tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y mercanc1as. En el caso que la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 3 será sancionado con multa de cien unidades tributarias {100 u.T.). Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o estableclmlento, en caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias {1.000 U.T.). La Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos ilícitos. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos determinados por las normas tributarias. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 10 y 1, será sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso de las especies. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez {10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.). Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Artículo 105. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: 1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. 2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código. 3. Proporcionar a la Administración Tributaria Información falsa o errónea. 4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada. 5. Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con multa de mil unidades tributarlas (1.000 U.T.). Artículo 106. Constituyen ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la sección que corresponda, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa ojudicial. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada. Quien Incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este artículo será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 107. Constituyen Ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización: 1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas. 2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales. 3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas. 4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la debida autorización de la Administración Tributarla, en los casos exigidos por las normas respectivas. Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 119 de este Código quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3, será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, Instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina.
  • 15. Nº6.152 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 15 Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con el comiso de las especies. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio. El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, máquinas, útiles, Instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria clandestina, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el infractor. Articulo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). Cuando los ilícitos formales previstos en este capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%). Capítulo III De los Ilícitos Tributarios Materiales Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos. 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 4. La obtención de devoluciones indebidas. 5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda. 6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio. Articulo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que m_edle IJ~ verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cíen por ciento (100%). Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado. Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado. Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el Artículo 112 de este Código. Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga. Articulo 111. Cuando la Administración Tributarla efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto en este Código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado. Articulo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, indusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido. Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes. Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 196 de este Código, se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido. Articulo 113. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, será sancionado con multa del cíen por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el Artículo 119 de este Código. Articulo 114. Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación tributaria principal, serán sancionados: l. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos. 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cíen por ciento (100%). Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos en que no nazca la obligación tributaria o que generándose la misma sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la normativa vigente. Articulo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados: l. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido. 2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cíen por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido. 3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco
  • 16. 16 GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.152 Extraordinario por ciento (5%) de Jos tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. ' 4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código. Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 U.T.}. Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal Y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aún en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código. Artículo 116. Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.} y el comiso de las especies gravadas. Artículo 117. Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será sancionado con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). Capítulo IV De los Ilícitos Tributarlos Penales Artículo 118. Constituyen ilícitos tributarios penales: l. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios. 4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria. 5. La divulgación y uso de información confidencial. Parágrafo Onlco. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por Ja Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributarla, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada Ja respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. Artículo 119. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar. La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. En el caso de obtención indebida de devoluciones, Ja sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena. Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributarla, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%). Articulo 120. Constituyen indicios de defraudación tributaria: l. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administración Tributaria. 3. Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el corresoondiente a la ooeración real. 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en Jos casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina fiscal. 8. Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales. 9. No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable. 10. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 11. Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias. 12. Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones correspondientes.
  • 17. Nº 6.152 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBUCABOUVARIANA DEVENEWELA 17 13. Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los que correspondan. 14. Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como destruirlos o alterarlos. Artículo 121. Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Articulo 122. Quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Artículo 123. Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado con prisión de un (1) año a cinco (5) años. Artículo 124. Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años. Artículo 125. El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. Artículo 126. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la :!jecución del ilícito. Articulo 127. Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución. Artículo 128. Se aplicará la misma sanción correspondiente al Ilícito tributario penal disminuida a la mitad: 1. A quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho Ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del Ilícito. 2. A quienes sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito. Parágrafo Único. No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos. Artículo 129. Las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales previstos en el presente Código. En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de cinco (5) a quince (15) años para el desempeño de la función pública. Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilltación para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del Ilícito penal tributario. TÍTULO IV De la Administración Tributarla Capitulo l Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria Sección Primera Facultades, Atribuciones y Funciones Generales Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios. 2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo. 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código. 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código. 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado. 7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias. 8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario. 9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.