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EN PORTADA ¿Hay que reformar el título VIII de la Constitución? La elemental consecuen- cia de esta flexibilidad (justificada principalmente en el rechazo del modelo federal, que habría im- plicado la generalización uniforme de la autonomía política en todo el territo- a primera cuestión a despejar es la conveniencia o ne- rio del Estado) fue que no SANTIAGO cesidad de reformar una Constitución como la nuestra se establecieron todas las MUÑOZ que, salvo por los problemas que plantea el secesionismo instituciones y estructuras MACHADO. Catedrático catalán, está cumpliendo aparentemente bien su función de asegurar que permiten, en los Esta- de Derecho la separación de poderes, la organización territorial del Estado y de dos federales, una integra- Administrativo. garantizar los derechos de los ciudadanos. ¿Qué razones serias hay para ción eficiente de todas las Abogado reclamar la reforma? ¿Cuál ha de ser su alcance?¿No bastará con esta- unidades políticas que los blecer desarrollos legales o interpretaciones jurisprudenciales adecua- componen. Era aquella or- das, que aclaren o mejoren sus deficiencias? ganización republicana la Dejaré al margen de estas consideraciones el problema evidente de de un Estado decididamen- las dificultades políticas que conlleva una reforma constitucional. Siem- te inacabado. pre concurren cuando se pretende modificar un texto de tal envergadura política, La Constitución de 1978 copió este pero más lo es ahora con unas Cortes muy fragmentadas en las que cohabitan posi- modelo y sus defectos (Los defectos de ciones partidistas distantes. Dificultad no es, sin embargo, equivalente a imposibili- la Constitución de 1931 es el título de dad. Hay que partir de un conjunto de ideas, razonablemente planteadas, y buscar, un ilustrativo libro de Alcalá Zamora, a partir de ellas, el necesario acuerdo. uno de los “padres” destacados de esta La reforma constitucional no ha de ser general. Si se examina con cuidado su tex- Constitución que explica algunos de to, se verá que pocas modificaciones requiere la Constitución en cuanto a los valores esas equivocaciones y carencias) cuan- que proclama, los derechos que declara o la organización de los poderes públicos do, a la altura del tiempo en que se tra- que regula asegurando la separación de sus tres ramas principales. Los problemas mitó, estaba más que claro (porque así están más concentrados en el Título VIII, relativo a la organización territorial del lo anunciaban las denominadas “preau- poder, que en ninguna otra parte de nuestra Ley Fundamental. tonomías”, que se implantaron en toda Hay algunas razones que explican ese deterioro. La primera de ellas radica en la España) que la formación de un Estado falta de experiencia de los constituyentes en materia de descentralización política y de las Autonomías, sin espacios para el en los defectos del modelo que se utilizó para regular el Estado de las Autonomías. viejo centralismo, se impondría necesa- España había sido, desde el inicio de la monarquía de los Borbones y durante todo riamente. el constitucionalismo decimonónico, un Estado fuertemente centralizado. La guerra La consecuencia primera de la copia civil rompió con el único ensayo constitucional histórico, el de la Constitución de del modelo republicano fue que la Cons- 1931, de cambiar ese modelo (hubo otro anterior, el de la primera República, efí- titución de 1978 presentara el mismo mero y desordenado, que solo sirvió para que los políticos y la sociedad española carácter inacabado, al no incorporar desconfiaran para siempre del federalismo) y la dictadura franquista mantuvo el algunas instituciones imprescindibles. centralismo hasta el umbral del proceso constituyente de 1978. Rompió, eso sí, con el unicameralismo No había experiencia acerca de cómo funciona un Estado descentralizado y el del treinta y uno creando un Senado, modelo en que confiaron nuestros constituyentes, cuya huella es bien visible, fue el aunque con una regulación razona- de la Constitución de 1931. Asumió esta una forma de organización territorial que blemente incorrecta: no se constituyó denominó Estado integral, que posibilitaba combinar la centralización tradicional como Cámara de representación terri- con la descentralización política. El grado de descentralización dependería de que torial, aunque la Constitución asegura las provincias que desearan, solas o en compañía de otras, transformarse en regiones que ese es su sentido y su papel, porque, autónomas, emprendieran el camino fijado en la Constitución. en principio, cabía la posibilidad, como L 20 _ Abogacía Española _ Noviembre 2018