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La valoración de los objetos hurtados: ¿falta o delito de hurto?

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Es habitual en la práctica forense que, una vez detenida a la persona que presuntamente ha hurtado unos determinados bienes de un local, supermercado, etc., a la hora de evaluar el valor de los bienes muebles incautados (siendo en ocasiones previamente peritados en la instrucción), sea incorporado (como valor del mismo) el I.V.A. Y en tal supuesto, al sumar dicho impuesto indirecto a la cuantía del valor del bien hurtado puede pasar que, (la misma) sobrepase el umbral del comportamiento de falta de hurto (440 euros, en atención al apdo. primero del art. 623), debiéndosele imputar un delito de hurto (en atención del art. 234 del Código penal) y no una falta de hurto.

Ladrón con dinero en la mano

Ante dicha circunstancia debemos preguntarnos, ¿se debe incluir el importe del I.V.A en la determinación del valor de la cosa o cosas, a los efectos del tipo objetivo del delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal?. Esta es la cuestión que será ventilada en el artículo. Al respecto debemos hacer diferentes precisiones.

1. Punto de partida: el artículo 365 de la LECrim.:

El apdo. segundo del artículo 365 de la LECrim. expresa, "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".

2. Tesis a favor de la inclusión del I.V.A:

Existen diferentes resoluciones emanadas por las Audiencias Provinciales que avalan la inclusión del I.V.A en la valoración de las mercancías sustraídas. La base del fundamento de esta interpretación descansa en la aplicación "ortodoxa" y estricta del art. 365 del LECrim..En este caso, se otorga un sentido sesgado a la interpretación "fijar atendiendo a su precio de venta al público". Dicha interpretación, como veremos en la sentencia que a continuación exponemos, resta (incluso) importancia a la valoración que (eventualmente) arroje el perito judicial sobre el avalúo de los bienes presuntamente hurtados. Este es el caso de la Sentencia emitida por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida núm. 377/2013 de 2 diciembre: "…ante el tenor literal del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual el valor de las mercancías sustraídas en centros comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, de lo que resulta la improcedencia de deducir de aquel precio los impuestos o el margen comercial, por lo que en estos casos la pericial, como antes se ha dicho, deviene además innecesaria. Por tanto, es inexacta la mención que contiene el recurso a una sentencia de esta Audiencia en sentido contrario."

2.1. Pleno. Auto 72/2008, de 26 de febrero de 2008 que aborda la cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de enjuiciamiento criminal:

Debemos hacer mención al ATC que inadmitió a trámite, por infundada, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en relación con el párrafo segundo del artículo 365 de la LECrim., añadido por la disposición primera de la L.O 15/2003, de 24 de noviembre que rige la valoración penal de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales.

El Pleno del TC afirmó al respecto que, (F.Jº 3º): aun cuando no exista en la Exposición de Motivos de la L.O 15/2.003 ninguna referencia por parte del legislador a "la valoración del objeto material del delito de hurto, (el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o de cualquier otro criterio imaginable) o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba", lo cierto es que, "su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad de que el sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post…".

3. Tesis en contra de la inclusión del I.V.A:

Por otro lado existen otros criterios (más acertados en mi opinión, desde el punto de vista interpretativo) que afirman que al valor de dichos efectos debe excluirse el I.V.A del concepto "precio de venta al público" (art. 365 LECrim.), y ello en base a la aplicación de criterios puramente impositivos (tributarios) y, a la interpretación de la presunción de inocencia e interpretación más favorable al reo.

3.1. Importancia de la interpretación del valor del precio de venta al público: deducción del recargo del I.V.A.

Al contrario de la tesis anteriormente expuesta, en este caso, la expresión la expresión "precio de venta al público"debe ser entendida en el sentido de que, "para realizar la necesaria valoración judicial de ese elemento esencial del tipo habrá que atender a su precio de venta". Al respecto es muy ilustrativa la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 382/2013 de 28 noviembre donde expresa: "…"Atender" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "tener en cuenta o en consideración algo". Por lo tanto, lo único que el legislador ordena es que para establecer el valor de lo sustraído -en los delitos patrimoniales cuyo sujeto pasivo sea un establecimiento comercial y no simplemente que se produzcan en un establecimiento comercial- se tome en consideración, se tenga en cuenta ese dato, pero no que ese sea el valor de la cosa objeto del delito.Y para llegar a este valor, que no es otro que el valor del mercado habrá de partirse de ese precio venta al público para con posterioridad deducir de él todo lo que no pueda considerarse valor de la cosa. Ello supone a juicio de este Tribunal, que habrá de deducirse del precio el recargo del IVA puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto -la venta del bien o servicio- ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo (AP Barcelona, sentencia de 13-1-2006).Pero, además el precio según el Diccionario de la Lengua española es el "valor pecuniario en que se estima una cosa". Como dice la Sentencia de la sección 6ª Barcelona, de 9-11-2005, la expresión legal de "precio de venta al público" tiene un alcance menor del de "desembolso" que el comprador hace para la adquisición de un producto, limitándose a la contraprestación económica que habría de satisfacerse al propietario de la cosa a cambio de la transferencia del dominio del bien mueble. En este sentido, y ello sin perjuicio de que es esencialmente este montante económico el que constituye la base imponible considerada por el  artículo 78 de la  Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), para (en función del tipo impositivo aplicable en los casos de no exención) determinar la cuota que ha de satisfacerse por este tributo. Dicho de otro modo, precio es la contraprestación económica a satisfacer al propietario por un producto e IVA es el impuesto estatal que graba el hecho imponible de la entrega del bien (art. 4 de la Ley 37/92) y que solo debe abonar el consumidor, sin que esta dualidad de conceptos desaparezca por el hecho de que la repercusión del impuesto se haya de efectuar en la factura y pueda verse oscurecida -en las ocasiones en las que el   Reglamento del IVA lo permite- por la no consignación separada de la base imponible y la cuota devengada (art. 88.2 de la Ley 37/92).".

3.2. Imposibilidad de incorporar el recargo del I.V.A a los objetos sustraídos por inexistencia de producción del hecho imponible generador de la obligación:

La Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 716/2006 de 18 de Septiembre de 2006, afirma que, "Ello supone, desde luego, que habrá de deducirse del precio el recargo del IVA puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto la venta del bien o servicio ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo".

3.3. Valor efectivo o real de venta al público:

Por su parte, y acorde con el criterio de prescindir de la incorporación del I.V.A en los objetos sustraídos, es importante referirnos a la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2.005, núm. 942/2.005, en donde se afirma que, "…Sin embargo, el problema radica en la valoración que a efectos de la persecución penal se ha de dar a los objetos sustraídos por el acusado, estimando que debemos estar al valor efectivo o real, o sea de venta al público, que no es otro que el valor de mercado, del que debemos lógicamente restar el valor del IVA, siendo la cantidad obtenida, el valor que debe darse a los objetos a la hora de incardinar la conducta en un delito o una falta de hurto. Así, si a la suma total del precio de los objetos sustraídos 418,60 euros que declaró el denunciante ante la Policía le restamos el 16% de IVA, obtenemos un valor real de mercado que no alcanza los 400 euros que supone el límite entre delito y falta de hurto, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal….".

3.4. Aplicación de principios constitucionales:

La Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 382/2013 de 28 noviembre, asimismo, realiza un uso coherente de los principios de presunción de inocencia e interpretación favorable al reo cuando interpreta la expresión otorgada por el legislador: "precio de venta al público"; en dicha resolución se afirma,"…debemos señalar que la vinculación de los derechos constitucionales del art. 24 de la  CE, (incluidos los de presunción de inocencia e interpretación más favorable al reo) se produce materialmente en relación a la norma jurídica penal, en este caso los  arts. 234 y 623.1 del  CP, por exigencia manifiesta de los principios de legalidad penal, jerarquía normativa y especialidad. Se trata de tipos penales que no constituyen normas en blanco y que por tanto contienen en sí el criterio del legislador, que debe ser interpretado por los jueces con arreglo a los principios antedichos".

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